REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA

EXPEDIENTE: 189/2007 (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION)
PARTE DEMANDANTE: REINA ANSENCIA LOPEZ MARIN, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-7.491.776, domiciliada en el Sector Colombia Norte, calle 5 Casa N° 4, Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.518.547, domiciliado en Urbanización Popular 13 de mayo, calle los Roques intercepción con la Quinta Calle, casa N° 17, Guacara Estado Carabobo.
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, mediante solicitud verbal de fecha 20 de Abril de 2007, formulada por la ciudadana REINA ANSENCIA LOPEZ MARIN, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-7.491.776, domiciliada en el Sector Colombia Norte, calle 5 Casa N° 4, Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, a favor de su hija…(identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, niños y Adolescentes).
Se procedió a levantar la presente acta por ante la Secretaria del Juzgado, (folio 01), donde la solicitante manifestó que dicha obligación era contra del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.518.547, de profesión T.S.U. mención Música, domiciliado según información aportada por la actora en Urbanización Popular 13 de mayo, calle los Roques intercepción con la Quinta Calle, casa N° 17, Guacara Estado Carabobo, para que cancelara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200 Bs.F.), para ser utilizados en la compra de alimentos del niño, además solicitó que el mencionado ciudadano se comprometiera a cubrir los gastos de medicinas, ropa, zapatos, útiles escolares, etc. Y solicito la citación del Demandado antes indicado para que comparezca en esta sede tribunalicia. Consignó copia de cedula de identidad y partida de nacimiento original del niño para la sustanciación de la presente demanda.

Al folio cinco (05) consta auto de Admisión de Demanda de fecha: 20 de Abril de 2007, vista la solicitud verbal formulada por la ciudadana: REINA ANSENCIA LOPEZ MARIN, la cual por no ser contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres, se admitió en cuanto lugar en derecho, se ordeno librar Boleta de Citación al demandado de autos y una vez dado por citado y conste en autos comparezca en este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas tres días adicionales por el termino distancia para dar contestación a la solicitud formulada, previa conciliación, así mismos se ordeno librar despacho al Juzgado Distribuidor De Primera Instancia en Responsabilidad Civil del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Sede Valencia, a los fines del cumplimiento de la notificación, de librándose para ello Exhorto librado con oficio Nº 2406-120 de fecha 20-04-2007, (folios 06-07).

En fecha 04 de junio de 2007, consta auto en el cual se acuerda ratificar el referido oficio bajo el N° 2460-162 en virtud del tiempo transcurrido.

Consta en el folio doce (12) auto mediante el cual se acuerda ratificar nuevamente oficios Nros: 2460-162 de fecha 04-06-2007, y 2460-243 de fecha 30-07-2007, sin haber recibido resultas de las mismas.

Al folio Veintiuno (21) consta auto de fecha 04 de abril de 2008, que conforma el presente expediente dejar sin efecto la comisión N° 117-2007, librada en fecha 20-04-2007, mediante oficio N° 2460-120, y acuerda librar rogatoria al Tribunal Distribuidor De Protección Del Niño Niña y del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Librándose para ellos Rogatoria N° 040-2008, con oficio N° 2460-120, que rielan en los folios Veintidós y Veintitrés (22 y 23); de fecha 04 de abril de 2008.

Riela en el folio Veintisiete (27) oficio de fecha 26-02-2008, emanado del Tribunal de Protección Del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y recibido por ante este juzgado en fecha 30-05-2008, en el cual remiten resulta de la comisión de fecha 20-04-2007.

Consta en el folio setenta y nueve (79) auto dictado por este juzgado, en el cual se ordeno librar boleta de citación a la parte actora a los fines de que suministre información de la dirección exacta del demandado, en virtud de que las prácticas de las citaciones a la parte demandada han sido infructuosas.

En fecha 06-03-2009 el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación de la parte actora.

Consta en el folio noventa y ocho (98) auto en el cual se da por recibido oficio S1/771 de fecha 17-04-2008, con sus anexos en catorce 14 folios útiles, emanado del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual remite rogatoria N° 040-2008, devueltas sin cumplir.

Al folio noventa y nueve (99) corre inserto auto de abocamiento mediante el cual esta juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora.

Riela al folio Ciento Uno (101) consignaciones del alguacil donde consigna boleta de notificación de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal procedió a agregar diligencia escrito de solicitud del desistimiento del procedimiento por la parte actora, conforme lo solicitado.

MOTIVA
Analizadas como fueran las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 189-2007, el cual se inicio mediante solicitud verbal por la ciudadana REINA ANSENCIA LOPEZ MARIN, quien aporto en su fase inicial la dirección del demandado para el cumplimiento de su citación como requisito esencial para el decurso del procedimiento y siendo infructuosa y verificada como fuera la diligencia presentada por la parte actora de fecha 22-02-2012, donde manifiesta en forma voluntaria su deseo de desistir del presente procedimiento, en este sentido este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Con relación al desistimiento, ha establecido la Doctrina que, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel Romberg).

Este desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarle, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, en la materia que nos atañe, por ser de tipo especial, la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 451, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial.

La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a esta Juzgadora acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma 265 señala:
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Significa que, antes de la contestación de la demanda el (a) actor aún es dueño absoluto de su acción, y por ende podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal. En el caso bajo análisis, aún no se ha logrado la citación del demandado por falta de su ubicación, siendo esta una carga de la actora, razón por la cual se declara cumplido uno de los extremos legales para la configuración del desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de la ciudadana: REINA ANSENCIA LOPEZ MARIN. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación Alimentaria no están prohibidas las transacciones, por lo que mal podría el tribunal declarar improcedente el desistimiento del procedimiento, y este juzgador asume por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados por la parte demandante de Obligación Alimentaria, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por otro lado, del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se desprende:
Artículo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

De este articulo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho transito o cosa juzgada.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 319 del 06-10-2.000 dejó establecido:

“ ...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, en el precitado artículo ...”

Teniendo como base los criterios normativos y jurisprudenciales citados, esta juzgadora acuerda homologar el desistimiento que del procedimiento de fijación de obligación alimentaria, al cual llegaron los ciudadanos REINA ANSENCIA LOPEZ MARIN y ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA. Y así se decide.

DECISION
Por todas estas razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO del Procedimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el en articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, pudiendo la parte actora proponer nuevamente la Demanda transcurridos que fueren Noventa (90) días continuos desde la fecha de su publicación. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores y Copia Certificada de la Decisión en el archivo del Tribunal. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese. Dada y firmada, en la Vela, a los Veintiocho (28) Días del Mes de febrero del Año Dos Mil doce (2012). Año: 201º y 153º. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 pm; se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ




Expediente Nº: 189-2007