REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE Nº 284-11.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ Y LUZ MARY CASTILLO GUARIATO.
ASISTIDOS POR: ABG. ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 103.455.

En fecha 09 de Noviembre de Dos Mil Once, los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ y LUZ MARY CASTILLO GUARIATO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.874.824 y V-4.639.429 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455, presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde y su Secretaria del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón), el día Diecisiete (17) de Julio del año 1987. Que desde Veinte (20) de Marzo del año 1.996, están separados, de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión familiar procrearon Tres (3) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombre RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, RAWILL ANTONIO TIMAURE CASTILLO Y RAIMARY MARGARITA TIMAURE CASTILLO. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 14 de Noviembre de 2011, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.

En fecha 12 de Enero de 2012, se agregó la opinión de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien mediante escrito no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ y LUZ MARY CASTILLO GUARIATO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ y LUZ MARY CASTILLO GUARIATO. Y así se decide.

DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ y LUZ MARY CASTILLO GUARIATO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Diecisiete (17) de Julio del año 1987, por ante el Alcalde y su Secretaria del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón).

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. JOSÉ LUÍS YZQUIERDO.


LA SECRETARIA:


NANCY RISCOS DE NAVA.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedo registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 04. Conste.

LA SECRETARIA:


NANCY RISCOS DE NAVA.









Exp. 284-11.