REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 418-11

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MARYORIS LOURDES SILVA OCANDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.665, domicilia en la calle Falcón sector El Chimborazo de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre del adolescente………….

DEMANDADO: RICHARD RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-9.098.333, domiciliado en el sector Pueblo Aparte, calle Andrés Eloy Banco de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del adolescente …………………


Se inicia la presente Causa en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), con la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana MARYORIS LOURDES SILVA OCANDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.665, la cual expone mediante acta que acude a este Tribunal a solicitar se inicie un procedimiento de Obligación de Manutención contra el padre de su hijo, ciudadano RICHARD RIVAS, ya que desde que su hijo nació el mencionado ciudadano, no la ayuda consecuentemente con los gastos del menor, solo lo hace esporádicamente, es por ello que solicita que el padre de su hijo cumpla con una manutención la cual estima en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) quincenal, así mismo que cubra los gastos de asistencia medica, medicamentos, educación, y la ropa para el mes de diciembre, entre otras cosas que pueda necesitar el menor. . (Folio 02).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 418-11, se acordó la citación del demandado ciudadano RICHARD RIVAS y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 05 y 06).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) la ciudadana Alguacil suplente de este Tribunal DIANA JOSEFINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-10.599.215, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano RICHARD RIVAS. (Folios 11 y 12).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), siendo la fecha y hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Conciliatoria entre las partes, esta fue declarada desierta, debido a la no comparecencia del demandado ciudadano RICHARD RIVAS, el cual no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial; solo compareció la parte actora ciudadana MARYORIS LOURDES SILVA OCANDO. (Folio 13).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que el demandado no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana MARYORIS LOURDES SILVA OCANDO. (Folio 14).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), se realiza por secretaria el computo de los días de despachos transcurridos desde el día en debió darse contestación a la demanda, dejándose constancia que desde el día veintiuno (21) de marzo hasta la fecha, transcurrieron diez (10) días de despacho. (Folio 15)
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), se dicta sentencia mediante la cual se declara con lugar la presente demanda por Obligación de Manutención, siendo registrada la sentencia bajo el N° 182-11 y públicada el mismo día. (Folios 16 al 23)
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) se dicta auto mediante el cual, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se recibió escrito contentivo de la opinión emitida por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada al presente procedimiento, mediante la cual la ciudadana Fiscal expone lo siguiente: “…se desprende que el apellido del adolescente ……………, corresponde al apellido de la madre y no al del padre, es decir; RIVAS, por lo que esta Fiscalia Especializada con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de emitir opinión favorable, si el adolescente en cuestión no se encuentra debidamente reconocido por su padre, caso en el cual no procede la solicitud de Obligación de Manutención hasta tanto sea reconocido de manera voluntaria o en su defecto se intente la acción correspondiente para establecer la filiación paterna…”. (resaltado nuestro)
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARYORIS LOURDES SILVA OCANDO, quien mediante acta manifiesta su decisión de desistir del presente procedimiento por Obligación de Manutención. (Folio 64).
Ahora bien vista la opinión emitida por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, donde manifiesta que “… por lo que esta Fiscalia Especializada con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de emitir opinión favorable, si el adolescente en cuestión no se encuentra debidamente reconocido por su padre, caso en el cual no procede la solicitud de Obligación de Manutención hasta tanto sea reconocido de manera voluntaria o en su defecto se intente la acción correspondiente para establecer la filiación paterna…”.
”; todo ello en virtud de las atribuciones conferidas a la ciudadana Fiscal en el artículo 170 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Son atribuciones del o de la Fiscal Especializada para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos.”. En este sentido la citada norma hace mención a la Ley Orgánica del Ministerio Público, quien en su Artículo 42 señala “Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la familia, aquellos o aquellas a quienes corresponde garantizar, en los procesos judiciales y administrativos, el respeto a los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, e intervenir en aquellos procesos en que este involucrado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en esta ley, los tratados internacionales vigentes en la República y las leyes que rigen la materia”. Y el Articulo 43 Eiudem dice “Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y la familia, las siguientes: 4) Defender el interés superior del niño, niña y del adolescente en los procedimientos judiciales y administrativos”.
Así mismo el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que: “La Obligación de la Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, objeta la admisión de la presente demanda por Obligación de Manutención, por cuanto el apellido del adolescente ……………, corresponde al mismo apellido de la madre y no al del padre y la madre como es lo correcto; es decir RIVAS SILVA, evidenciando ello que el adolescente en mención no se encuentra debidamente reconocido por su padre; y por ello en estricta aplicación a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, no siendo este el caso, y en atención a la opinión emitida por la referida Fiscal del Ministerio público, no procede la solicitud de Obligación de Manutención, Hasta tanto sea reconocido de manera voluntaria o en su defecto se intente la acción correspondiente para establecer la filiación paterna. Por los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora no considera procedente la solicitud efectuada por la ciudadana MARYORIS LOURDES SILVA OCANDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.665, contra el ciudadano RICHARD RIVAS, todo ello en virtud de que la filiación paterna no ha sido demostrada. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la presente acción por Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza provisoria,


Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.


En la misma fecha de hoy, 14/02/2012, siendo la una (1:00) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 325-12.


El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A