REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 416-11

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: JOHANNA MARIA MATOS PORTELES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.970, domicilia en el Km 16, frente a la escuela, de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre del menor (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEMANDADO: YOENNY JOSE ANZOLA MOLINA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en EL Km. 16, frente a la escuela, de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del menor ……………………..


Se inicia la presente Causa en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana YOHANNA MARIA MATOS PORTELES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.970, la cual expone mediante acta que acude a este Tribunal a solicitar al padre de su hijo ciudadano YOENNY JOSE ANZOLA MOLINA, la Obligación de Manutención, por cuanto desde que nació el niño no le ha pasado nada, y es por eso que solicita que la ayude con la manutención del menor, debido a que, lo que ella gana trabajando no le es suficiente para cubrir los gastos de su hijo, y es por ello que solicita que cumpla con su obligación de padre de familia, como lo es la alimentación, asistencia medica, educación y la ropa para el mes de diciembre, entre otras que pueda necesitar el niño. (Folio 02).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 416-11, se acordó la citación del demandado ciudadano YOENNY JOSE ANZOLA MOLINA y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 05 y 06).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), se recibió oficio signado con el N°. FAL-8-348-2011 de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), al cual venia anexo, la opinión emitida por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada al presente procedimiento, mediante la cual la ciudadana Fiscal expone lo siguiente: “…se desprende de los apellidos del niño …………………, corresponden a los mismos apellidos de la madre y no al del padre y la madre como es lo correcto; es decir ANZOLA MATOS, por lo que esta Fiscalia Especializada con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le insta a señalar si es un error de impresión o si efectivamente, el niño en mención no se encuentra debidamente reconocido por su padre, caso en el cual no procede la solicitud de Obligación de Manutención hasta tanto sea reconocido de manera voluntaria o en su defecto se intente la acción correspondiente para establecer la filiación paterna, por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal se abstiene de emitir opinión hasta tanto sea revisada y regularizada la situación planteada”.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal José Manuel Piña, consigna al presente expediente constante en dos (02) folios útiles el ejemplar de la boleta de citación correspondiente al demandado YOENNY JOSÉ ANZOLA MOLINA, a quien no pudo localizar para practicar la correspondiente citación.
Ahora bien vista la opinión emitida por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, donde manifiesta que “no procede la solicitud de Obligación de Manutención hasta tanto sea reconocido de manera voluntaria o en su defecto se intente la acción correspondiente para establecer la filiación paterna”; todo esto en virtud de las atribuciones conferidas a la ciudadana Fiscal en el artículo 170 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Son atribuciones del o de la Fiscal Especializada para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos.”. En este sentido la citada norma hace mención a la Ley Orgánica del Ministerio Público, quien en su Artículo 42 señala “Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la familia, aquellos o aquellas a quienes corresponde garantizar, en los procesos judiciales y administrativos, el respeto a los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, e intervenir en aquellos procesos en que este involucrado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en esta ley, los tratados internacionales vigentes en la República y las leyes que rigen la materia”. Y el Articulo 43 Eiudem dice “Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y la familia, las siguientes: 4) Defender el interés superior del niño, niña y del adolescente en los procedimientos judiciales y administrativos”.
Así mismo el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que: “La Obligación de la Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, objeta la admisión de la presente demanda por Obligación de Manutención, por cuanto los apellidos del niño ……………., corresponden a los mismos apellidos de la madre y no al del padre y la madre como es lo correcto; es decir ANZOLA MATOS, evidenciando ello que el niño en mención no se encuentra debidamente reconocido por su padre; y por ello en estricta aplicación a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, no siendo este el caso, y en atención a la opinión emitida por la referida Fiscal del Ministerio público, no procede la solicitud de Obligación de Manutención, Hasta tanto sea reconocido de manera voluntaria o en su defecto se intente la acción correspondiente para establecer la filiación paterna. Por los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora no considera procedente la solicitud efectuada por la ciudadana YOHANNA MARIA MATOS PORTELES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.970, contra el ciudadano YOENNY JOSE ANZOLA MOLINA, todo ello en virtud de que la filiación paterna no ha sido demostrada. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la presente acción por Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La……………………………….

Jueza provisoria,


Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.


En la misma fecha de hoy, 08/02/2012, siendo las dos (2:00) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 323-12.


El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A