REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Exp. No. 408-10
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: …………………. en su condición de hijos del ciudadano NIXON CRISTOBAL PORTEL MACHO, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.139.578.
DEMANDADO: NIXON CRISTOBAL PORTEL MACHO, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.139.578, en su condición de padre de los demandantes……………..
Se inicia la presente Causa en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), con la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de los demandantes ……… y ……… interpuesta ante este Tribunal mediante acta en la cual solicitan la Obligación de Manutención, debido a que su padre el ciudadano NIXON CRISTOBAL PORTEL MACHO, titular de la cédula de identidad V-11.139.578, nunca ha cumplido con su deber de padre y su madre no cuenta con los recursos económicos para ayudarlos con sus estudios y desean seguir estudiando pero no cuentan con los recursos para comprar los útiles y muchas veces pasan el día sin comer y tampoco tienen en donde dormir. Así mismo manifiestan que su padre trabaja como maestro en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, es por lo que solicitan a este Tribunal se inicie un proceso por Obligación de Manutención contra su padre. (Folio 2).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 408-10, se acordó la citación del demandado ciudadano NIXON CRISTOBAL PORTEL MACHO, titular de la cédula de identidad V-11.139.578, y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 11 y 12).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, en sesión de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), en sustitución de la Abogada LISALEYDE LANGE NAVARRO, y siendo juramentada en fecha seis (06) de julio del mismo año, ante la Rectoría Judicial del Estado Falcón. (Folio 25).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2010), este Juzgado recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 36 y 37).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.069.753, consigno en el presente expediente la boleta de citación con la compulsa del libelo de la demanda, por cuanto no pudo localizar al demandado, por cuanto no fue suministrada la dirección exacta donde pudiera realizarse la citación, (Folios 38 al 46).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.069.753, consigno en el presente expediente la boleta de notificación al ciudadano NIXON CRISTOBAL PORTEL MACHO, antes identificado, la cual fuera recibida y firmada por la ciudadana LAUREANA QUINTERO, quien se identifico como prima del ciudadano NIXON CRISTOBAL PORTEL MACHO. (Folios 47 y 48).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.069.753, consigno en el presente expediente la boleta de notificación correspondiente a los demandantes ……………., antes identificados, la cual fuera recibida y firmada por la ciudadana LAUREANA QUINTERO, quien se identifico como prima de los referidos demandantes. (Folios 49 y 50).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), comparecen ante este Tribunal de manera voluntaria ………… y el adolescente ………, identificado en autos, quienes una vez reunidos en el despacho con esta juzgadora manifiestan: en primer lugar el ……………, expone que desiste del procedimiento de Obligación de manutención interpuesto en contra de su padre NIXON CRISTOBAL PORTEL MACHO, debido a que ya cumplió la mayoría de edad, y el obligado nunca cumplió con su Obligación de Manutención y solicita el cierre del presente expediente. Así mismo toma la palabra el adolescente……………, quien manifiesta que desiste del procedimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el, en contra de su padre, debido a que el ciudadano NIXON CRISTOBAL PORTEL MACHO. No ha cumplido con su deber de padre y por lo tanto solicitas el cierre del expediente. (Folio 51).
Ahora bien en virtud del desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por los demandantes …………, en su condición de hijos del ciudadano NIXON CRISTOBAL PORTEL y visto que en tal sentido el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a los establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.-
Por la razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
En la misma fecha de hoy, 09/02/2012, siendo las dos (2:00) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 324-12.
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A
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