REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMP0ETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TUCACAS: VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).
AÑOS: 201º Y 153º
Visto los escritos de Contestación de la demanda, presentados en fecha 13/02/2012, por el Abg. JUAN CARLOS ZAMORA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVISERVICIO ISLA DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., y Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “00”, C.A., respectivamente, ampliamente identificadas en autos, mediante los cuales indican como punto previo en sus respectivos escritos, la prescripción de la acción, con fundamento en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. En consecuencia, este Tribunal previa revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, procede a pronunciarse respecto al petitorio de la parte demandada, de la siguiente forma: Consta en el presente expediente, que la parte demandante consigna mediante diligencia, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez y del auto que la proveyó, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 30/12/2010, quedando asentada bajo el N° 39, folios 387, Tomo 71, Protocolo de Transcripción del año 2010 y copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez y del auto que la proveyó, emanada de este Tribunal, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 19/12/2011, quedando asentada bajo el N° 9, folios 78, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2011. Así las cosas tenemos que de acuerdo al contenido del Artículo 1.969 del Código Civil, una de las causas que interrumpe la prescripción de la acción civil es en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso; en el caso de marras queda evidenciado que la acción civil no ha prescrito, ya que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1975 y 1.976 ejusdem, la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término; y de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los anexos consignados se desprende que el hecho que dio origen a la presente acción ocurrió en fecha 31/12/2009, siendo interrumpida primeramente la prescripción en fecha 30/12/2010 y posteriormente en fecha 19/12/2011. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara que la Acción Civil en el presente caso NO PRESCRIBIÓ. Y Así se Decide.
LA JUEZA PROVISORIA.-

Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.-

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA..-

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

Solicitud N° 373/2011
DMB/mmc*