REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO MIRANDA
En fecha 07/02/2012 se le da entrada a el Mandamiento De Ejecución emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librado en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano ISMAEL A. BRACHO R., representado legalmente por los Abgs. Abg. Francisco E. Duran S. y Arturo A. Manzano S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.317 y 154.318, en contra del demandado de autos y en el que se Decretó Ejecución Forzosa sobre Bienes Muebles e inmuebles propiedad de la Parte Demandada. Para su fiel y estricto cumplimiento se ordenará el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Medida, una vez que la parte interesada así lo solicite, la cual se fijará mediante auto separado.
En fecha 28/02/2012 se levanta Acta mediante la cual se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los abogados ARTURO A. MANZANO S. y FRANCISCO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 154.318 y 154.317, respectivamente, quienes representan al demandante, ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la EJECUCIÓN FORZOS, decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimación), sigue el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, en contra del ciudadano GUILLERMO APONTE, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.932.269, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadano GUILLERMO APONTE, hasta cubrir la cantidad de: PRIMERO: LA CANTIDAD DE SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 66.560,00) QUE CORRESPONDE AL DOBLE DEL CAPITAL CONTENIDO EN LA LETRA DE CAMBIO ADEUDADA Y NO PAGADA y otros conceptos condenados.Seguidamente este Juzgado y en plena calle de circulación, la Parte Ejecutante señala un vehículo propiedad del Accionado ciudadano GUILLERMO APONTE, quien se encontraba en el interior del mismo, procediendo la Jueza indicar al referido ciudadano el motivo de la constitución del Tribunal. El Tribunal procede a identificar al demandado, con el documento de identificación respectivo: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.932.269, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, el notificado indicó al Tribunal y al personal que lo acompaña, la ubicación de su oficina y sugiere se procesa el traslado hasta ella con objeto de que se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de llegar a un acuerdo con la parte accionante, lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República y, se constituye en la Oficina N° 15, del Edificio Centro Comercial Falcón Plaza, situado en la citada dirección. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual Depósito Necesario, al ciudadano Licdo. ELIOMAR J. NAVAS P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.103.941, y como Perito Avaluador al ciudadano Ing. WILLIAM A. TORRES S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.758.698, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al notificado de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado como tiempo prudencial, para que llegue a un acuerdo o medio alternativo con los representantes judiciales de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de los accionantes sobre el reseñado vehículo. Seguidamente el Tribunal insta al notificado y a los representantes de la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de los accionantes, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Acto seguido el ciudadano GUILLERMO APONTE, manifiesta al accionante que: “A los fines de dar por terminado en el presente juicio y por cuanto no tengo disponibilidad de dinero en efectivo, ofrezco pagar en este acto de las siguiente manera: PRIMERO: la cantidades de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 33.280,00), CORRESPONDIENTE AL CAPITAL ADEUDADA; SEGUNDO: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIES BOLÍVARES CONS SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.546,66), QUE EQUIVALEN A UN SEXTO POR CIENTO DEL MONTO PRINCIPAL DE LA LETRA DE CAMBIO; TERCERO: LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, estimado prudencialmente en un 25%, que asciende a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 8.320,00); lo cual asciende a un monto total de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.146,66). Es Todo”. Acto seguido los representantes judiciales del actor, toman la palabra y exponen: “En nombre de nuestro representado, y visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, aceptamos el ofrecimiento hecho en la forma en que el Demandado exponga. Es todo.” Seguidamente, toma el derecho de palabra el Demandado, suficientemente identificado y de seguidas expone: “En mi carácter de propietario del vehículo que me pertenece según Certificado de Origen identificado con el N° AX-046507, Certificado: 2343074, con fecha de compra veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (07), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas características son: TIPO: SEDAN, PLACA: BCH66U, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1.6 101HP MANUAL, AÑO MODELO: 2008, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, COLORES: NEGRO UNIVERSAL, SERIAL CARROCERÍA 9BWKB05Z084017997, SERIAL MOTOR: BAH358426, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, SINCRÓNICO; se lo doy en pago en este acto, sin coacción ni constreñimiento alguno al ciudadano ISMAEL BRACHO, representado por los abogados ARTURO MANZANO y FRANCISCO DURAN, el citado vehículo; así mismo dejo expresa constancia de que sobre el referido vehículo pesa Reserva de Dominio a favor de CORPBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL por un monto de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), hasta la presente fecha. Ahora bien, por cuanto sobre el vehículo fue valorado por el Perito designado y juramentado por este Tribunal en la cantidad de Bs. 95.000,00, y pagando la totalidad de lo aquí ofrecido más el monto que adeudo a CORPBANCA, por Reserva de Dominio, quedaría un saldo a mi favor de VEINTINCO MIL OCHOCEINTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.854,00), los cuales le requiero a los Ejecutante se sirvan entregarme. Es todo.” En este estado, los representantes del demandante expone: “Visto el ofrecimiento hecho por el Ejecutado, aceptamos en pago de las obligaciones aquí descritas el vehículo identificado y en las condiciones antes expuestas, así mismo desistimos de los conceptos condenados a pagar y no calculados enunciados en los particulares Segundo y Quinto del presente Mandamiento de Ejecución. En este mismo acto, le hacemos entrega de la cantidad de VEINTINCO MIL OCHOCEINTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.854,00), al demandado, ciudadano GUILLERMO APONTE, mediante Cheque N° 06170073, librado de la Cuenta Corriente de nuestro representado, BRACHO ISMAEL “POSADA TURÍSTICA”, número 0175 0271 0071142163, del Banco BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, que es el saldo restante de la valoración del vehículo; así mismo y tomando en cuenta que nuestro representado se ha subrogado en la obligación contraída con CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, recibimos el cheque para la liberación de la Reserva de Dominio a favor del Banco CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por un monto de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00) mediante Cheque N° 89270072, librado de la Cuenta Corriente de nuestro representado, BRACHO ISMAEL “POSADA TURÍSTICA”, número 0175 0271 0071142163, del Banco BICENTENARIO, BANCO UNIVERSA. De igual forma presentaremos esta acta, en original y con sello húmedo, pagándole el monto adeudado por el propietario del vehículo a la citada entidad financiera y, solicitar en consecuencia, la liberación de la Reserva de Dominio, a los fines de tramitar para nuestro representado, el Certificado de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que le acreditará la propiedad sobre el vehículo dado en pago. Es Todo”. Este Tribunal deja constancia de que los cheques emitidos por el Demandante, se le hizo entrega del correspondiente al Demandado, quien lo recibe conforme y, el otro instrumento librado favor de CORPBANCA, se hizo entrega a los representantes judiciales del demandante, quienes los reciben conformes, a los fines pertinentes. Vista la transacción realizada por las partes intervinientes y una vez garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, este Juzgado Ejecutor de Medidas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, SE ABSTIENE de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, que sigue el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, en contra del ciudadano GUILLERMO APONTE, y remite el presente despacho integro con sus resultas al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de considerarlo pertinente, actúe en consecuencia e imparta la respectiva homologación, ya que las partes llegaron a una conciliación de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las doce meridiano (12:00 m.), este Juzgado ordena su reconstitución a su sede.
En fecha 29/02/2012 se libró oficio Nro 072/2012 remitiendola al tribunal constante de 18 folios utiles, sin cumplir por responsabilidad de las partes.