REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-006126
PARTE ACTORA: LUIS DÍAZ, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL CISNEROS PACHANO y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº49.829 y Nº25.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº32.803 y Nº53.386, respectivamente.
MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL
En fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-6.255.318, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro.
En este orden de consideraciones y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 49, numeral 4° constitucional, establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Igualmente, con consonancia con los artículos 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no menos importante aplicando analógicamente el artículo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, observa que el legislador adjetivo especial, estableció lo siguiente:
“Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.
En este sentido y atendiendo al carácter vinculante de las sentencias y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Hechas las anteriores observaciones, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente:
“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.”
Ahora bien, en cuanto a la presente causa, pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:
En la materia que nos ocupa y tal como quedó establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:
Primero, hay que precisar que de acuerdo a las aseveraciones de la propia parte Demandada, el trabajador fue contratado en Guarenas, allí trabajó y en dicha ciudad se dio por terminada el contrato de trabajo. Igualmente, se evidencia que la parte Demandada, señaló como dirección, a los efectos de la notificación la ciudad de Guarenas del Estado Miranda. Empero, ambas partes están contestes en que el DOMICILIO de la parte Demandada es la ciudad de Caracas, toda vez que al folio uno (1) del físico del expediente la parte Demandada señaló respecto al domicilio de la parte Demandada lo siguiente:
“… sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, se evidencia del instrumento poder acreditado por la parte Demandada, que el ciudadano DURLAND DURAN LADER, cédula de identidad NºV-3.662.427, en su carácter de vicepresidente, al conferir poder señaló como domicilio el siguiente:
“… Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de consideraciones, resulta claro e inequívoco para este juzgadora que el domicilio de la parte Demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, lo cual resulta independiente de la dirección que indica la parte Actora a los efectos de la notificación de la parte Demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual yace en la ciudad de Guarenas, y como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es facultativo o atributivo al Actor elegir dónde demandar a la empresa: 1º bien donde prestó el servicio, 2º donde se puso fin a la relación laboral, 3º donde se celebró el contrato de trabajo o 4º en el domicilio del demandado, siendo en el caso de marras el lugar elegido por el Accionante el domicilio del demandado y como quiera que éste se encuentra en Caracas, resulta forzoso para este Tribunal declararse COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa, es decir que los Tribunales competentes por el Territorio son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .
Finalmente, y en virtud que las partes se encuentran a derecho a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que en fecha 13 de febrero de 2012, se recibió correspondencia emanada del Tribunal 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contentivo de las resultas del exhorto, de donde se colige que la parte Demandada fue notificada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de enero de 2012, se ordena que conforme al auto de admisión, la ciudadana Secretaria deja la constancia a la que alude el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la COMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-6.255.318, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Nelly Bolívar
En el día de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Nelly Bolívar
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