REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
201º y 152º.

EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2011-000061

PARTE DEMANDANTE: COCKLE DEVELOPMENT CORP. Sociedad de comercio organizada bajo las leyes de la República de Panamá, según escritura pública número 15.601 inscrita en fecha 26 de Diciembre de 1996 por ante la Notaria pública Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá, e inscrita en el Registro Público en ficha 324699, rollo 52478, imagen 0111, del 30 de Diciembre de 1996, representación que se desprende de Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Duodécima del Circuito de la Provincia de Panamá, República de Panamá, copia de escritura Nº 3159 del 28 de Abril de 2005, debidamente Apostillado por el Jefe de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores del citado País, en fecha 03 de Mayo de 2005, bajo el Nº 4ª/IM 40545,cuyo original consta en el expediente Nº AH13-V-2005-000072, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se agrega en Copia Certificada emitida por el citado Tribunal.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI y ALEJANDRA BAEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.086 y 123.251, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sdo.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZTNUBIA MENDEZ GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.196.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCIÓN (DEFINITIVA)

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano SALVADOR BENAIM AZAGURI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COCKLE DEVELOPMENT CORP. Sociedad de comercio organizada bajo las leyes de la República de Panamá, según escritura pública número15.601 inscrita en fecha 26 de Diciembre de 1996 por ante la Notaria pública Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá, e inscrita en el Registro Público en ficha 324699, rollo 52478, imagen 0111, del 30 de Diciembre de 1996, representación que se desprende de Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Duodécima del Circuito de la Provincia de Panamá, República de Panamá, copia de escritura Nº 3159 del 28 de Abril de 2005, debidamente Apostillado por el Jefe de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores del citado País, en fecha 03 de Mayo de 2005, bajo el Nº 4ª/IM 40545,cuyo original consta en el expediente Nº AH13-V-2005-000072, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se agrega en Copia Certificada emitida por el citado Tribunal.- mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sdo.-

En fecha 04 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual Admitió la presente demanda, y se libro citación a la parte demandada, ZUMA SEGUROS C.A., en la persona de su Presidente Ciudadano: IVAN DURAN RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.153.411, y a este último en su propio nombre e interés, a fin de que den contestación a la presente demanda.-
En fecha 16 de Junio de 2011, comparece la ciudadana LIZTNUBIA MENDEZ GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.196, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, y en nombre de su representada, se da por citada para la contestación a la demanda. En la misma fecha ambas partes acuerdan suspender la causa desde el día 17-06-2011 hasta el día 10-07-2011 inclusive.
En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal dicto auto acordando la suspensión solicitada por las partes.
En fecha 10 de Agosto de 2011, comparecieron los Abogados SALVADOR BENAIM, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y LISTNUBIA MÉNDEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante la cual acuerdan suspender la causa desde el día 10-08-2011 hasta el día 18-09-2011, inclusive.-
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal dicto Auto acordando la suspensión Solicitada por las partes.-
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibió escrito de Cuestiones Previas, presentado por la Abogada LISTNUBIA MENDEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, se recibió escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, presentado por el Abogado SALVADOR BENAIM, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora.- En esta misma fecha acuerdan las partes suspender la causa desde el día 26-09-2011 hasta el día 26-10-2011 de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Septiembre de 2011, este Tribunal dicto auto acordando la suspensión solicitada por las partes, reanudándose la misma el día 27 de Octubre del año 2011.-
En fecha 28 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana ALEJANDRA BAEZ, Abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.251, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicito al Tribunal se emitiera pronunciamiento referente a las Cuestiones Previas.-
En fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibió Transacción, presentada por los Abogados SALVADOR BENAIM, Inpreabogado Nº 40086, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y ALBERTO PACHECO, Inpreabogado Nº 55834, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de 05 folios y 02 anexos originales de 07 folios útiles correspondiente a los poderes que acrediten su representación. Asimismo, solicitaron su homologación.
En fecha 20 de Diciembre de 2011. este Tribunal dicto auto instando al Ciudadano ALBERTO PACHECO, Inpreabogado Nº 55834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, a consignar los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., donde se evidencie que el Ciudadano IVÁN DURAN, tiene carácter de Presidente de dicha Empresa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de homologar la Transacción.
En fecha 18 de Enero de 2012, compareció la Abogada ALEJANDRA BAEZ, Inpreabogado Nº 123.251, en su carácter de Apoderada judicial de la parte Actora, consignó Copias Certificadas fotostáticas del último cambio de los Estatutos Sociales y del Acta de Asamblea, a los fines de que se realice la homologación de la Transacción.
En fecha 17 de febrero de 2012, Compareció la Abogada ALEJANDRA BAEZ, Inpreabogado Nº 123.251, en su carácter de Apoderada judicial de la parte Actora, expone que la parte demandada a dado fiel cumplimiento a lo transado por lo cual solicita se declare terminado el presente Juicio y se ordene su Archivo Judicial.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la sociedad de comercio COCKLE DEVELOPMENT CORP, debidamente representada por el ciudadano SALVADOR BENAIM AZAGURI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 40.086 Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente juicio, y la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., representada por la ciudadana: LIZTNUBIA MENDEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.196, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandada, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el convenimiento celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2011, intentó el COCKLE DEVELOPMENT CORP el cual se sustancia en el expediente Nº AP11-M-2011-000061 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° De la Independencia y 152º De la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AMCdM/LMZ/Francia.-