REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000898

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el número 17, folios 73 al 149, tomo A, Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio de Banca Universal, en el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el número 22, tomo A35, folios 143 al 161.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS y JOHANNA COURSEY ESAÁ, venezolanos, mayores de edad, Abogados y debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 37.233 y 124.551.-

PARTE DEMANDADA: RAYMOND ANTAR ABCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.551.601.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 5 de octubre del 2010, por los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS y JOHANNA DEL VALLE COURSEY representando a la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra RAYMOND ANTAR ABCHI, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 7 de octubre del 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 15 de octubre del 2010, la profesional jurídica JOHANNA COURSEY en su carácter de apoderada actora, solicitó se librara la compulsa y se aperturara el cuaderno de medidas a los fines de que se decretara la medida peticionada en el libelo de demanda.
En esa misma data, consignó los emolumentos a los fines de que fuera tramitada la citación del demandado.
En fecha 8 de noviembre del 2010, el ciudadano José Centeno en su carácter de alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano RAYMOND ANTAR ABCHI.
El 2 de marzo del 2011, la abogada JOHANNA COURSEY solicito se declare la confesión ficta. Pedimento éste reiterado en diligencias de fechas 24 de marzo, 4 de mayo, 13 de mayo, 24 de mayo 2011.
En fecha 15 de julio del 2011, se ordenó abrir cuaderno de tercería y se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de noviembre del 2010 exclusive hasta el 15 de julio del 2011 inclusive, arrojando un total de CIENTO TREINTA Y DOS días de despacho.
En esa misma data, se declaró inadmisible la tercería propuesta por la abogada ZULAY EMILIA PINEDA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MTANIUS ANKAH.
Mediante diligencias de fechas 8 de agosto, 30 de septiembre, 7 de diciembre del 2011, 11 de enero y 6 de febrero del 2012, la abogada JOHANNA COURSEY solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar adujo como hechos relevantes, los siguientes:
Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de noviembre del 2003, bajo el número 15, tomo 72, que su representado BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de Comodante celebró un contrato de comodato con el ciudadano RAYMOND ANTAR ABCHI que versó sobre un local comercial distinguido con el número 4, ubicado en el edificio Meta, situado en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el ángulo Sur-Oeste de la esquina Monroy, frente a la avenida Universidad.
Que el contrato de comodato en la cláusula segunda estableció que “la duración del presente contrato es de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su autenticación, prorrogable por periodos iguales, a menos de que una de las partes notifique por escrito a la otra, en un plazo de por lo menos sesenta (60) días calendario consecutivos de anticipación al vencimiento del plazo de duración o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no continuar con el presente contrato de comodato”.
Que es el caso, que su patrocinado, conforme a comunicación de fecha 5 de septiembre del 2009, notificó formalmente al comodatario su voluntad de no prorrogar la duración del contrato, solicitándole la restitución inmediata del local objeto del contrato.
Que como quiera que hayan sido infructuosas todas las gestiones o diligencias efectuadas para lograr que el comodatario restituya a su representado el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes.
Que agotadas como han sido todas las gestiones amistosas o extrajudiciales para que el comodatario diera cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, sin que hasta la presente fecha así lo hubiera hecho, es por lo que se hace necesario interponer la presente acción.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no procedió a dar contestación de la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad procesal para ello, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…”.

El artículo antes reproducido limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.
Sobre el punto, recientemente la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente criterio:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…”.

Así las cosas, toca a esta Sentenciadora verificar si en el la especie se encuentran dados concurrentemente los tres requisitos que señala la norma para que opere la confesión ficta, a saber:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Primeramente hay que analizar si el demandado dio contestación a la demanda, para lo cual forzosamente requiere verificar que haya sido debidamente citado.
De la revisión de las actas procesales se constata específicamente al folio 31 de la pieza principal, que el 8 de noviembre del 2010, el ciudadano JOSÉ CENTENO en su condición de alguacil dejó expresa constancia que citó al ciudadano REYMOND ANTAR ABCHI a las 9:54 de la mañana, comenzando a correr los veinte (20) días que le otorgaba la ley para que contestara la demanda al día siguiente, no evidenciándose de las actas que efectivamente lo haya hecho; verificándose así el primer requisito a que alude la norma in comento.
En cuanto a que el demandado no probare nada que lo favorezca, es necesario verificar si una vez fenecido el lapso para contestar la demanda, el accionado hizo uso de derecho de promover y evacuar las pruebas que a bien hubiese tenido, observándose del expediente que tampoco compareció al proceso a ello; constatándose así el segundo supuesto de los tres, necesarios para que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 de la Norma Adjetiva.
Finalmente, es necesario que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, entendiéndose como aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico. Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de comodato y consta al folio 25 de la pieza principal que fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por considerar quien aquí decide que no existe norma legal expresa que prohíba la tramitación de este juicio; corroborándose el tercer requisito que exige la norma para que opere la confesión ficta.
Siendo así, en aquiescencia con lo antes expuesto, es forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano RAYMOND ANTAR ABCHI ampliamente identificados en autos.- SEGUNDO: SE ORDENA la restitución del local comercial distinguido con el número 4, ubicado en el edificio Meta, situado en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el ángulo Sur-Oeste de la esquina Monroy, frente a la avenida Universidad
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado
Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEIDY M. ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-V-2010-000898
AMCdeM/LMZ/JCR.-