REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2003-000051
PARTE ACTORA: PRODUCCIONES A CALZÓN QUITAO, firma personal registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 7-B-Pro el 13 de julio de 1998.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, BELKIS ZAMORA DE LÓPEZ, OSCAR JOSE HUERTAS BIGOTT, LUISA NATACHA REYES URBINA, MITCHELLE ALVAREZ HERNANDEZ e HILDANIA PANIZ PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6.135; 7.974; 49.990; 58.875; 70.498; y 78.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RCTV C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 02 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO J REYNA, JOSE RAFAEL BERMUDEZ, MARIA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C. FELIX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H, FUVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D´EMPAIRE M., HECTOR EDUARDO PÁEZ-PUMAR, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTÍN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, JOSE HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA ARGIBAY DURÁN, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, PEDRO MIGUEL DOLÁNYI, MANUEL ALONSO BRITO, DRUBRASKA GALARRAGA PONCE, MEIBER BETRIZ QUINTERO SANCHEZ, MARIA LETICIA PERERA DÍAZ, EIRYS MATA MARCANO, ALVARO GUERRERO HARDY, YANET C. AGUIAR y EVI DI MATTEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876; 10.631; 21.063; 21.061; 22.678; 23.809; 34.463; 31.347; 45.828; 31.734; 35.733; 66.226; 48.466; 42.249; 66.225; 58.813; 56.331; 72.831; 58.350; 72.857; 73.217; 39.341; 76.752; 41.491; 84.651; 49.238; 82.916; 76.888; 91.545; 76.526 y 80.857, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (DERECHO DE AUTOR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 07 de mayo de 2003, por escrito presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de julio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación de la demandada.
El 28 de agosto de 2003, se dictó auto complementario del auto de admisión.
El 20 de noviembre de 2003, la parte demandada se dio por citada.
El 18 de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
El 28 de enero de 2004, el apoderado actor consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
El 10 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo, previa solicitud de la parte actora.
El 03 de agosto de 2009, el Alguacil dejó constancia de la notificación del abocamiento a la parte demandada.
II
DE LA DEMANDA
Alego la representación judicial que la ciudadana YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ, concibió un programa que denominó “A Calzón Quitao”, a tal fin registró una firma personal denominada “Producciones A Calzón Quitao”, contratando el 28 de octubre de 1998 con Producciones Elicom C.A. y Arrendarradio 830 C.A., un espacio dentro de la programación de la Radio, la duración de este contrato era desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1998, denominándose el espacio radial “A Calzón Quitao”, el cual fue trasmitido durante largo tiempo en forma pública, pacífica, continua y conforme a derecho. Fue solicitado ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, el registro de la producción intelectual de su obra, la cual quedó registrada bajo el Nº 3.965 el 16 de abril de 2002.
El 08 de agosto de 2001, la sociedad mercantil RCTV C.A. lanza al aire una telenovela denominada “A Calzón Quitao”, la cual concluyó el 12 de marzo de 2002, recibió publicidad tanto por el canal de televisión y la prensa, no obstante del programa de radio trasmitido por Radio Sensación, diariamente de lunes a viernes. Adicionalmente, se introdujo en el noticiero El Observador un sector informativo denominado “A Calzón Quitao”, que duró desde el 03 de agosto hasta el 06 de septiembre de 2001, que la novela a la fecha de la demanda había sido comercializada en la República de Ecuador. El consentimiento del autor para utilizar el titulo de la obra nunca fue solicitado por RCTV, C.A., violando los derechos autorales de Yosmari del Carmen Ortega Sánchez, autora del programa de radio “A Calzón Quitao”.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 115, 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 546 del Código Civil Venezolano, Decisión 351 publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.720 extraordinario el 05 de mayo de 1994, 18; 23; 24; 109 y 110 de la Ley sobre el Derecho de Autor, 1.266; 1.268; 1.184; 1.185; 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Finalmente solicita la sociedad mercantil RCTV C.A, convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: que a su representada le corresponde todos los derechos autorales tanto morales como patrimoniales, así como de cualquier índole o especie sobre el nombre “A Calzón Quitao” y sobre el programa radiofónico respectivo; la demandada debe abstenerse de comercializar en Venezuela o en el exterior programas radiofónicos o televisivos que se denominen “A Calzón Quitao” o cualquier otro nombre similar o parecido que pueda confundir a los radioescuchas o televidentes; que por lo anterior es y ha sido ilegal el uso efectuado y que efectúe la demandada del nombre “A Calzón Quitao”, daños morales estimados en Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), indemnización que debe ser calculada por experticia complementaria al fallo, las costas y costos del proceso.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la cuestión previa del ordinal 1, en la falta de jurisdicción, en que la parte actora en su libelo de demanda señala supuestos hechos que deben ser conocidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pues es el órgano administrativo que debe conocer de cualquier asunto que tenga relación con el registro de la obra.
Igualmente, opone la incompetencia debido que la parte actora en su libelo de demanda señala supuestos hechos que deben ser conocidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y como quiera que los tribunales competente para revisar de las decisiones dictadas por los órganos de la administración públicas son los tribunales con competencia en lo Contenciosos Administrativo.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, alega que la parte actora no indicó las pertinentes conclusiones en relación con sus argumentos de hechos y de derechos, por lo que el libelo no satisface el requisito objetivo exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo
De la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, indica que el presente proceso existe una cuestión prejudicial que debe ser conocida previamente a través de un procedimiento administrativo distinto.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, 6º, y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción, incompetencia, de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem y de la existencia de una cuestión prejudicial
Por su parte la parte actora, no contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada dentro de los 5 días siguientes que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia en cuanto al silencio de la parte, es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de las cuestiones previas alegadas, por consiguiente, no deduce este Tribunal que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarrea indefectiblemente su procedencia.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la procedencia o no de las cuestiones previas aquí promovidas, en tal sentido se precisa indicar lo siguiente:
De la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, relativa a la falta de jurisdicción, ha sido criterio reiterado que para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero.
En el caso de autos la parte demandada alega que la presente causa debe ser conocida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pues es el órgano administrativo que debe conocer de cualquier asunto que tenga relación con el registro de la obra. Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda se desprende con meridiana claridad que la presente causa versa sobre el uso presuntamente ilegal de un nombre, y consecuencialmente la indemnización por daño moral y patrimonial producto de ese uso, materia netamente civil y de índole jurisdiccional, y no como lo pretende hacer ver la parte demandada, que la causa esta referida a una problemática con la mera inscripción de la obra, pues a lo largo del escrito libelar no se encuentra debatido ninguna actuación o documentación emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la falta de jurisdicción alegada. Así se decide.
En estrecha relación, en cuanto a la falta de competencia de este Tribunal, se reitera que la presente causa no versa sobre ningún acto o resolución emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual o de cualquier otro órgano de la Administración Pública, que la acción es de carácter estrictamente civil, siendo las partes involucradas personas de derecho privado, por lo que en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente controversia. Así se decide.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, referido al defecto de forma por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto se observa esta Sentenciadora, lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, se observa que según el principio iura novic curia, se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante... No obstante, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340, Ordinal 5º del nuestro Código Procesal Civil, y en el artículo 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en materia del procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no circulante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto las correspondientes normas de derecho. Se observa del libelo de la demanda la parte actora además de señalar los fundamentos de hechos y de derecho, hace una relación suscinta de las pretensiones perseguidas con la demanda y concluye al expresar que “…En base a todas las circunstancias señaladas y los argumentos y disposiciones legales mencionados, ”.indicando de seguidas sus pretensiones. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional considera que la parte actora efectúo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, razón por la cual la cuestión previa opuesta no prospera y se declarara Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es definida doctrinariamente como “Cuestión previa Atinente a la Pretensión”.
Esta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, la parte demandada opuso el alegato de que la presente causa debe ser conocida previamente a través de un procedimiento administrativo distinto.
Como se puede observa de lo alegado y probado por la demandada, no existen elemento probatorio que permitan concluir a esta sentenciadora la existencia de otro juicio, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente, incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, debe este Tribunal desestimar la defensa previa. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º; y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el apoderado judicial de RCTV C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 02 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3.
Segundo: Se condena en costa a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Jenny Villamizar
Asunto: AH1C-M-2003-000051
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