REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: CREDIAMIDO S.C., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 18, Tomo 18 , Protocolo Primero, modificada en asamblea Nº 01, efectuada en fecha 26 de junio de 2000, la cual quedo agregada al cuaderno de comprobantes llevados por la misma Oficina Subalterna antes mencionada, en fecha 21 de julio de 2000, asentada dicha acta bajo el Nº 75, folios 190 al 192, ambos inclusive.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAUL LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 24.136.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO DELGADO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.393.557

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara CREDIAMIDO S.C. contra CARLOS JULIO DELGADO SANTAMARIA.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 27 de octubre de 2003, se dicto auto mediante el cual se dicto auto complementario del auto de admisión mediante la cual se le concedió el termino de la distancia a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre se libro compulsa a la parte demandada, posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2003, se libro oficio Nº 2443 y despacho de comisión a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2004, se recibió mediante oficio 2004-281, las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2004, se designo defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ, a la cual se libro boleta de notificación.
En fecha 09 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto la designación de la abogada MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ, y se designo en su lugar a la abogada ROSSANA TROCCOLI D`ANGELO
Por auto de fecha _____ de febrero de 2012, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
Artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 09 de mayo de 2005, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara CREDIAMIDO S.C. contra CARLOS JULIO DELGADO SANTAMARIA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 08 de febrero de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:43 p.m.Horas.- LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AH1C-M-2003-000066
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