REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-X-2011-000068

PARTE INTIMANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, anotada bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMÚDEZ CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente.

PARTE INTIMADA: PRESTON CORPORATION 21, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 1234 A, con modificación inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de Marzo de 2007, bajo el Nº 78, Tomo 1528 A, e identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31464362-2, en la persona de su Presidente FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.451.826, y a este ultimo en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.

-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“Para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al Tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el limite que prudencialmente se fije, los cuales señalamos en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A. y FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, y declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: SEIS CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 675.163,65), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 61.378,51), correspondiente al 20%, de la suma líquida demandada.- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 368.271,08), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 12:31 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY
AH1C-X-2011-000068
Asunto Principal: AP11-M-2011-000452