REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 6.248
PARTE DEMANDANTE:
INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominado EUROBANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 7 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A Sgdo, siendo su último cambio de denominación social inscrito en la referida oficina de Registro, en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.218.378 y V-2.705.115 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSE MURAKOSY PEÑA y CARMEN PEÑA de MURAKOSY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.223.578 y V-893.221, respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 10 DE AGOSTO DEL 2011 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente juicio a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2011 por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 10 de agosto del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2011, razón por la cual se remitieron copias certificadas de las actuaciones del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Las actas procesales se recibieron el 11 de noviembre del 2011 y por auto del día 16 del mismo mes y año, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano MIGUEL FELIPE GABALDÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres folios, acompañado de un anexo en dos folios, contentivo de documento poder que acredita su representación y la del abogado JOSE E. BARALT LÓPEZ.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:
1.- Libelo contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca presentada por los profesionales del derecho JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, co-apoderados judiciales de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., contra los ciudadanos JOSE MURAKOSY PEÑA y CARMEN PEÑA DE MURAKOSY
2.- Auto de fecha 25 de septiembre del 2009, en el cual el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos JOSÉ MURAKOSY PEÑA y CARMEN PEÑA DE MURAKOSY identificados en autos, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado a la accionante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), correspondiente al monto del préstamo que le fuera concedido mediante pagaré. SEGUNDO: La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.173.008,33) por concepto de “setecientos sesenta y nueve (779)” (sic) días de intereses convencionales, calculados en base al capital vencido señalado en el particular Primero, desde el 19-06-2007 hasta 06-08-2009. TERCERO: La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.450), por concepto de quinientos noventa y ocho (598) días intereses de mora, calculados en base al capital vencido señalado en el particular Primero, a la tasa del 3% anual desde el 17-12-2007 hasta el 06-08-2009.
3.- En fecha 10 de agosto del 2011, el Juzgado de cognición, ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial el 6 de mayo del 2011.
4.- El día 23 de septiembre de 2011, el Juzgado de cognición, oyó la apelación en un solo efecto.
El contenido de la interlocutoria recurrida es el siguiente:
“…omissis…
Vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el seis (6) de mayo del año dos mil once (2011), que señala en el artículo 4 lo siguiente:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procedimientos continuarán su curso
Asimismo, el Artículo 2º ejusdem, dispone lo siguiente:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango valor y fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado segundario, cuando sobre dichos inmuebles destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
“(…) es por lo que este Tribunal, en estricta aplicación y cumplimiento del Decreto ut supra descrito, ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a partir de la presente fecha 13 de Mayo del 2011, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Asimismo, la causa continuará su curso Jurisdiccional cuando conste en las actas procesales del presente expediente las resultas obtenidas del procedimiento especial ordenado en el decreto antes citado” (copia textual)
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Así las cosas el juzgado de cognición al realizar su pronunciamiento estimó que en la presente acción se encontraba inmiscuido un inmueble presuntamente ocupado de personas, y por lo tanto determinó que lo procedente era suspender la causa en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así lo hizo.
Ahora bien, de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, expediente 2011-000146. Ponencia Conjunta de los Magistrados que a tal efecto la suscriben, se desprende que la intención del Decreto Ley que nos ocupa, y según el cual el juzgado a quo suspendió la causa en cuestión no es la paralización arbitraria de los procesos judiciales que persigan un fin como el del caso de autos, ya que, ello “generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios”. Al contrario la intención del legislador es aplicar la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia Nº 10-1298, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011 que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado Decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del 2011 suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Partiendo de estas consideraciones, se establece que el caso bajo estudio deberá continuar su curso y si al momento de materializarse la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa resulta evidente que el inmueble se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender el presente juicio hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley up supra mencionado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL GABALDÓN, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la decisión dictada el 10 de agosto del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del mismo.
Queda REVOCADO el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2012. Años 201° y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 27/02/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:01 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.248
MFTT/ELR/lp.-
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