REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

SOLICITANTES: “JOEL FELIPE PANTOJA GAERSTE y KARLA ANDREÍNA PERDOMO GONZÁLEZ”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.978.553 y V-16.457.731, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por la abogada “KATIUSKA LEDEZMA SÁNCHEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.902.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-000274

I

En fecha 29 de enero de 2010, los ciudadanos Joel Felipe Pantoja Gaerste y Karla Andreína Perdomo González, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Katiuska Ledezma Sánchez, anteriormente identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Joel Felipe Pantoja Gaerste y Karla Andreína Perdomo González, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes. Asimismo, acordó expedir por Secretaría copias certificadas del escrito y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Karla Andreína Perdomo González, debidamente asistida de abogado, solicitó se decrete la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Joel Pantoja Gaerste, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.553, a fin de que compareciera ante este Juzgado y expusiere lo que considerara pertinente respecto al caso. Asimismo, se instó a la solicitante a consignar en autos la dirección donde debía ser practicada la misma.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2011, la ciudadana Karla Andreína Perdomo González, indicó la dirección a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Joel Felipe Pantoja Gaerste, siendo librada la boleta de notificación en fecha 18 de octubre de octubre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano Joel Felipe Pantoja Gaerste, debidamente asistido por la abogada Katiuska Ledezma Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.902, solicitó la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 3 de febrero de 2010, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-

III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos JOEL FELIPE PANTOJA GAERSTE y KARLA ANDREÍNA PERDOMO GONZÁLEZ, ut supra identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.
En la misma fecha siendo las 3:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.- La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO AP31-F-2010-000274
RRB/DIG/