REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

SOLICITANTES: “PATRICIA MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ y VÍCTOR SÁNCHEZ GARCÍA”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.734.712 y V-11.568.831, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE PATRICIA MARÍA
DÍAZ HERNÁNDEZ: “JUAN CARLOS BOADA BENNASAR y SIMÓN ENRIQUE BOADA BENNASAR”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.034 y 66.494, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE VÍCTOR SÁNCHEZ GARCÍA: “JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.995.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-003346

I

En fecha 29 de octubre de 2010, los ciudadanos Patricia María Díaz Hernández y Víctor Sánchez García, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados Gilberto Dos Santos Goncalves y Juan José Niño Silverio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.632 y 113.995, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Patricia María Díaz Hernández y Víctor Sánchez García, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
El día 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Víctor Sánchez García, otorgó Poder Apud-Acta al abogado Juan José Niño Silverio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.995.
Luego, mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2012, por el ciudadano Víctor Sánchez García, debidamente asistido por el abogado Juan José Niño Silverio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.995, y el abogado Juan Carlos Boada Bennasar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia María Díaz Hernández, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año del decreto de dicha separación, en virtud de no haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 1 de noviembre de 2010, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, el ciudadano Víctor Sánchez García y el mandatario judicial de la ciudadana Patricia María Díaz Hernández, manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos Patricia María Díaz Hernández y Víctor Sánchez García, ut supra identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Conforme a pedimento de las partes, se acuerda expedir por Secretaria tres (3) juegos de copias certificadas de la diligencia de fecha 27 de enero de 2012, y del presente fallo definitivo, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las 2:38 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García



ASUNTO: AP31-F-2010-003346
RRB/DIG.