REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 201° y 153°

SOLICITANTE: LILIAM COROMOTO GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.328.253.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.111.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2012-000740
-I-
Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana LILIAM COROMOTO GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.328.253, debidamente asistida por el abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.111; y de la lectura al escrito presentado, este Tribunal observa que en el mismo se señala:

“Yo, LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ DE PACHECO (...), actuando en mi condición de heredera y en nombre y representación de mis coherederas LILIAM CRISTINA PACHECO GONZALEZ, mayor de edad y GABRIELA CAROLINA PACHECO GONZALEZ, menor de edad, venezolanas, de este domicilio, identificadas con las Cédulas de Identidad Números: 19.505.362 y 27.246.206 (...)”. (Negrillas del texto original y subrayado del Tribunal).

-II-

Ahora bien, este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello, en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, que dispone:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (...)”.

La competencia a razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente atribuida en la Ley respectiva. En tal sentido, cuando el Juez o las partes consideren que el asunto en cuestión, no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado o instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentra incluida una niña de nombre GABRIELA CAROLINA PACHECO GONZALEZ, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y así debe ser declarado.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO;

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO;

AILANGER FIGUEROA
Exp: AP31-S-2012-000740