REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2011-002585
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
NULIDAD DE ASAMBLEA DE CO-PROPIETARIOS
Cuestiones Previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MONICA VARINA TERAN ESPINOSA, MYRIAM DI MARCO DI CECERE y ALISON ALBERTO CHACON VOLCAN, la primera de nacionalidad ecuatoriana y los restantes venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números E-81.313.618, V-7.925.441 y V-13.405.819 respectivamente. Representada por los abogados REYNA MENDIVIL, MOISES AMADO y JESUS ALTURO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.164, 37.120 y 25.402 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY, en la persona de los ciudadanos CESAR DIAZ, EMILIO SANDE y JUAN CARLOS FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-3.664.034, V-8.398.961, V-81.974.478 respectivamente. Representado por los abogados ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.935 y 99.895 respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de Nulidad de Asamblea de Co-Propietarios, referida a la contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Incompetencia para conocer por la Cuantía del Juzgado.
Tal planteamiento o cuestión previa, fue propuesta por la parte demandada, argumentando:
(Sic) “Conforme a lo establecido en los artículos 884 y 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes cuestiones previas: I. 1.- La cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del juez para conocer la presente causa.
El presente caso, la parte actora establece que la cuantía de la presente demanda enn la cantidad de Bs. 50.000,00, sin establecer de donde obtuvo esa cifra… (omisis).
Todo lo cual determina que la cuantía de la presente acción es de 10.238,54 UT, cifra que se produce al sumar los montos involucrados en las indicadas tres pretensiones de los demandantes, razón por la cual la competencia para conocer la presente causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser superior a las 3.000 UT, como consecuencia de lo cual este tribunal es incompetente por la cuantía para conocerla, por lo que debe declarar con lugar la presente cuestión previa” (fin de la cita textual).
Lo cual pasa a ser decidido en base a lo siguiente:
La competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento o consideración. Es una potestad por que el órgano dotado de competencia se encuentra obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de tal cumplimiento.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 de su texto normativo que cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpa la atribuida a otra autoridad, siendo nula tal actuación.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente promulgada en fecha 29 de Diciembre de 1.999, reimpresa en fecha 24 de Marzo de 2.000, como marco Supremo de estructura económico-social-político de todo Estado de Derecho, cuyos pilares fundamentales son de estricta observancia por todos los ciudadanos de la República, estableció en sus artículos 136 y 137 no sólo la Separación de Poderes que debe imperar sino que además estableció de manera insoslayable que las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público deben venir preestablecidas por la Constitución o Las Leyes.
Ello es así, por cuanto a partir de ésta delimitación de competencia es que se organiza la estructura del Estado, en donde priva claramente las competencias atribuidas a cada uno de sus Órganos, delimitando su competencia para conocer de cada caso que se le presentase.
En base a ello, es que el Legislador patrio se ha visto envuelto en un proceso arduo de delimitación de competencias entre los distintos órganos que conforman la estructura del Estado o República, estableciendo con claridad, las competencias para conocer de cada uno de ellos.
Así es que en las distintas leyes que han sido promulgada a través de la Historia Legislativa de nuestro país, el afán y fin principal de los cuerpos legislativos, ha sido el estableciendo de reglas claras de competencia que arrojen un marco de seguridad jurídica, de manera tal que conforme el mayor grado de seguridad de sus conciudadanos.
Ante ésta diatriba, se han venido formulando los diferentes criterios competenciales dispuestos en las leyes de la República y en específico en materia de los Órganos Jurisdiccionales - que es la materia que nos importa en éstos momentos - se ha venido implementando los criterios relacionados con la competencia para conocer de los diferentes Tribunales de la República con relación a: Materia (ratio materiae), Cuantía y Territorio.
Por ello el Código de Procedimiento Civil, desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a Administrar el hecho social “Justicia”; siendo éstos los criterios de “TERRITORIAL”, “MATERIAL” y por la “CUANTIA” de la pretensión propuesta.
Criterio Material o de “RATIONE MATERIAE” que determina a que Tribunal de la República le compete el conocimiento de ciertos asuntos en atención a la “materia” atribuida por ley a su conocimiento, por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean Civiles, Mercantiles, Agrarios, Tributarios, Laborales, Contenciosos Administrativos, etc.
El Criterio “Territorial” se refiere al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efectos las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; a ello se orientó la denominación de Circunscripciones Judiciales otorgadas a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sea de uno o mas lugares (Municipios, Distritos, Parroquias, Estados) o a Nivel Nacional.
El Criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario o determinable económicamente para los cuales ciertos Tribunales conocerían de las controversias; es así como se le atribuyó inicialmente competencia a los Juzgados de Municipio sobre las controversia cuyo interés principal no excediera en un monto dinerario de Bs. 5.000.000,00, actualmente equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.); los Juzgados de Primera Instancia las controversia cuyo interés principal excedieran de 5.000.001,oo Bs., actualmente equivalentes a cinco mil un bolívares fuertes (5.001,00 Bs.f.); y Casación conocería de las controversias cuyo interés principal excedieran de 3000 unidades Tributarias. Cuantía que resultara modificada, mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; que elevara la competencia para conocer por la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta un máximo de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y los Juzgados de Primera Instancia sobre los montos que excedan de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3.001 UT).
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada cuestiona la estimación de la cuantía que ha hecho la actora por considerar que la misma es exigua en comparación con los puntos o asambleas cuestionadas en el proceso, toda vez que la cuantía de pretensión de nulidad fue estimada por la actora en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cuando lo ajustado a derecho sería de Diez Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.10.238,54), al respecto este Juzgado hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la que se estableció:
“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...” (Fin de la cita textual)
En el presente caso, afirma la representación de la parte demandada, abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 99.895, que la cuantía pertinente en la causa que nos ocupa es de Diez Mil Doscientas Treinta y Ocho con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias, (10.238,54 UT), lo cual asciende a la cantidad de Setecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 778.129,04) , por lo que resultaría competente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- A este respecto señala éste Juzgador que la representación judicial de la demandada no consignó a las actas del expediente documentos de donde se desprenda tal afirmación, sólo se limitó a consignar documentos privados en copias simples, vale decir, facturas emanadas de terceros, adendum a las normas para remodelaciones y acta de acuerdos, cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar no puede ser otorgada por este Juzgador, por contravenir lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose en consecuencia una falta de probanza en lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, quien confunde la estimación del objeto de la pretensión incoada por la actora, pues en la causa se ventila es la Nulidad de Asamblea de Co-propietarios, por transgredir lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, y no así los gastos ocasionados por las decisiones tomadas en dichas asambleas, lo cual y en todo caso pudiera involucrar los intereses de quien estima su pretensión, solo en lo que respecta a la porción que resultara de la cuota de condominio que les corresponden como co-propietarios. Es entonces forzoso para quien decide, declarar sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
-DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
Alega igualmente la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opuso bajo los siguientes argumentos:
“En ninguna parte de los poderes los citados poderdantes facultan a sus apoderados representarlos en acciones de nulidad de actuaciones de la Junta de Condominio de Residencias Premier Country, que es lo debatido en el presente juicio, razón por la cual los mencionados apoderados no tienen cualidad para actuar por ellos en el presente juicio, por lo cual debe prosperar la cuestión previa aquí promovida” (Fin de la cita textual)
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.
(Omisis)…3° La ilegitimidad de la personas que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Fin de la cita textual)
Ocurre esta defensa previa, dirigida a proteger y preservar la legítima titularidad de las pretensiones que se elevan ante la sede jurisdiccional, todo ello en lo atinente a la representación judicial, lo cual conlleva necesariamente a dejar por sentado que se trata de una cuestión referida a quienes se presentan en juicio en nombre de quienes ostentan el carácter de actor y titular de la acción; y en ese sentido, establecer la legitimidad de tal carácter.
Ahora bien, dicho esto, cabe señalar que la condición de representante judicial se adquiere, toda vez que cumplido los extremos legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, se le ha otorgado a un sujeto cuya condición necesaria será la de abogado, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que lo capacite para actuar en nombre de otra persona en defensa de sus derechos e intereses que puedan verse afectados o atacados en un proceso judicial; por lo cual es necesario que para que dicha representación sea valida ante la luz del proceso judicial a que hubiere lugar, sea causada por un poder debidamente otorgado en forma autentica por ante un Notario Público, tal y como lo dispone el artículo 151 ejusdem, y que de dicho poder se desprenda taxativamente las facultades que medirán la capacidad de las actuaciones del abogado dentro del proceso judicial.
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de los poderes otorgados a los abogados en ejercicio, REYNA MENDIVEL, MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente, los cuales se detallan a continuación:
1.-Poder otorgado por la ciudadana MONICA TERAN ESPINOZA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.313.618, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 8/11/2011, anotado bajo el N° 30, tomo 493 de los libros de autenticaciones del año 2011.
2.-Poder otorgado por la ciudadana MYRIAM DI MARCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.925.441, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 5/12/2011, anotado bajo el N° 20, tomo 521 de los libros de autenticaciones del año 2011.
3.-Poder otorgado por el ciudadano ALINSON ALBERTO CHACON VOLCAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.405.819, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 5/12/2011, anotado bajo el N° 19, tomo 521 de los libros de autenticaciones del año 2011.
Se evidencia que efectivamente las facultades en ellos otorgadas, se corresponden a la representación amplia y suficiente en procedimientos judiciales, dentro de los cuales sostendrán todos los derechos, acciones e intereses inherentes a sus poderdantes; incluso con especial señalamiento sobre las acciones derivadas del inmueble del cual son propietarios, por lo cual resulta cuesta arriba, afirmar que dichos poderes son insuficientes y aun mas que éstos no han sido otorgados bajo la luz de las formalidades esenciales establecidas para sus otorgamientos; razón por la cual resultara forzoso para quien decide, declarar sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de Febrero de 2012, referidas a las contenidas en los ordinales 1° y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se declara la COMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer en este Juzgado de Municipio de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.
-TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa, constituida por la Junta de Condominio de las Residencias Premier Country, en la persona de los ciudadanos CESAR DIAZ, EMILIO SANDE y JUAN CARLOS FRANCISCO, antes identificados.
--CUARTO Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del termino legal que dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación, sin lo cual no comenzarán a computarse las lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de Febrero del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (12:47 P.M), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE.
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