REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
No Exp. AP31-F-2010-002929.
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos JUAN DE DIOS LEYVA SILVA y LILIANA DEL SOCORRO MANJARREZ NUÑEZ, venezolano el primero y de nacionalidad Colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.341 y E-81.517.642, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BAUDILIO A. RONDON, IPSA No. 2.733.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por el Apoderado de los ciudadanos JUAN DE DIOS LEYVA SILVA y LILIANA DEL SOCORRO MANJARREZ NUÑEZ, venezolano el primero y de nacionalidad Colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.341 y E-81.517.642, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BAUDILIO A. RONDON, IPSA No. 2.733, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 24 de Septiembre del año 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 28 de Septiembre del año 2.010.
En fecha 04 de Octubre del año 2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Febrero del año 2.012, compareció el ciudadano JUAN GARCIA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero del año 2.012, suscrita por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de FISCAL CENTESIMA SEGUNDA (102º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JUAN DE DIOS LEYVA SILVA y LILIANA DEL SOCORRO MANJARREZ NUÑEZ, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 19/10/1.993, según consta de Acta de Matrimonio No. 71 de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Que de esta unión procrearon nos se procrearon hijos y respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal no se adquirió ningún bien.
Que es el caso, que desde más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho, sin sostener ningún tipo de relaciones, fijando cada uno residencias separadas, a los fines legales consiguientes han convenido en que el Divorcio se rija por las razones disposiciones legales vigentes.
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud el siguiente recaudo:
1° Copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN DE DIOS LEYVA SILVA y LILIANA DEL SOCORRO MANJARREZ NUÑEZ, (antes identificados).
2º Copias de las cédulas de los JUAN DE DIOS LEYVA SILVA y LILIANA DEL SOCORRO MANJARREZ NUÑEZ, (antes identificados)
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el FISCAL CENTESIMA SEGUNDA (102°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JUAN DE DIOS LEYVA SILVA y LILIANA DEL SOCORRO MANJARREZ NUÑEZ, venezolano el primero y de nacionalidad Colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.341 y E-81.517.642, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BAUDILIO A. RONDON, IPSA No. 2.733, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 19/10/1.993, según acta de matrimonio No. 431.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de Febrero del año (2012). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo la (01:59, p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Sol- No. AP31-F-2010-002929.
LS/jc.
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