REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º

En fecha primero (01) de febrero de 2012, los abogados en ejercicio HERNANDO DÍAZ-CANDIA, BERNARDO WEININGER y JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.320, 34.707 y 141.726, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., presentaron escrito, mediante el cual solicitaron MEDIDA CAUTELAR EN APOYO A UN ARBITRAJE.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2012, este Tribunal ordenó a la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., para que en el plazo perentorio de cuatro (4) días ampliara la solicitud en relación a la medida de cautelar innominada que ordenara a VEN-WAS, abstenerse de interponer, tramitar o ejecutar acciones, demandas, solicitudes o peticiones en vía judicial, por cuanto fueron consideradas insuficientes las pruebas producidas por el solicitante.
En fecha diez (10) de febrero de 2012, la abogado en ejercicio IVONNE DIAMOND, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.523, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., identificada en autos, mediante diligencia desistió de la presente solicitud.
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
A este respecto, este Tribunal estima que el solicitante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSE YIBRIN RENGEL, identificado en autos, mediante el cual le confiere expresamente facultad para desistir a la abogada en ejercicio IVONNE DIAMONT, el cual cursa inserto en los folios del doscientos ocho (208) al doscientos diez (210), por lo que la apoderada de la parte solicitante tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que la apoderada judicial de la parte accionante, tiene facultad expresa para desistir, por lo que puede ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de autocomposición procesal, destinado a ponerle fin o disponer de los derechos discutidos en el presente procedimiento por sus poderdantes.
De igual manera, este Tribunal observa que el objeto de la presente solicitud es un procedimiento de arbitraje, existente entre VEN-WAS y AVIOR, ante la cámara de comercio, sustanciado en el expediente Nº CA01-A-2011-000015, mediante la cual se demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO NORMALIZADO DE ASISTENCIA EN TIERRA IATA; suscrito por ambas partes en fecha primero (01) de agosto de 2009.
Asimismo, se advierte que en el presente caso las medidas solicitadas por el accionante son formalmente autónomas, puesto que no se acompañan a solicitudes de fondo planteadas ante este Juzgado, en virtud de lo cual la parte solicitante puede disponer de él. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se declara.-

ÚNICO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR EN APOYO A UN ARBITRAJE interpuesta por la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., identificada en autos, contra la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:45 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 2:45 de la tarde. Es todo
EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE

MDAA/lfd/mtr. -
Expediente 2012-000439