REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2012-000005
DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.861.426
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943.
DEMANDADA: ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEIMEICA)
MOTIVO: PAGO POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE DAÑO MORAL POR ACCIDENTE.
Se inicio el procedimiento por demanda incoada en fecha 20 de enero de 2012, y en fecha 24 de enero de 2012 este Tribunal luego del analice del libelo consideró que el libelo de la demanda no cumple con lo exigido en los cinco numerales del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo le solicito aclarar al Tribunal a quien esta demandado. En consecuencia el Tribunal ordeno a la parte actora corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha 8 de febrero del corriente año, se notifico a la parte actora, quien estando dentro del lapso legal presento escrito de subsanación del libelo de demanda constante de Diez (10) folios.
MOTIVA
En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralorá encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:
“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
En consecuencia esta operadora de justicia luego de revisar exhaustivamente el escrito de subsanación presentado por la parte actora, constata que no subsano lo solicitado expresamente por el tribunal, pues aunque menciona expresamente que subsana lo solicitado y transcribe íntegramente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal, erróneamente subsana el libelo de demanda cumpliendo detalladamente los cinco numerales del encabezado del artículo 123 ejusdem, lo cual no fue requerido, siendo solicitado expresamente por el tribunal que cumpliera con lo indicado en los cinco numerales del PRIMER APARTE del artículo 123 de la ley adjetiva laboral, el cual reza lo siguiente:
“Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedad profesional, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento.
4. Naturaleza y consecuencia probables de la lesión.
5. descripción breve de las circunstancia del accidente.
Lo antes expuesto demuestra que la parte actora no cumplió con lo ordenado, es por lo que resulta forzosa para esta administradora de justicia declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumplió con lo indicado por este tribunal en el auto de despacho saneador.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de PAGO POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE DAÑO MORAL POR ACCIDENTE que sigue el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, suficientemente identificado en acta, contra la empresa ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEIMEICA). Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
NOTA: Siendo las 2:00 p.m. se dicto y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ MMMF/.
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