REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2012-000004.
PARTE ACTORA: LEOPOLDO GUSTAVO PALAO CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.833.095
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ Y JUAN MIGUEL BESSON MIGUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.563 Y Nº140.606 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.639
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la impugnación formulada por los abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ Y JUAN MIGUEL BESSON MIGUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.563 Y Nº 140.606 respectivamente en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LEOPOLDO GUSTAVO PALAO CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.833.095, en la oportunidad de apertura de la audiencia preliminar el día 09 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m. en el cual Impugnó el poder presentado por la empresa demandada DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.), por inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la nota de autenticación de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, ante quien se otorgo el poder no dejo constancia de que el citado Vicepresidente tuviera facultades para conferir el poder que se impugna, por lo que desconoce la cualidad del abogado al abg. PEDRO PABLO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.639 como apoderado judicial de la empresa demandada según poder que consta en el folio 26 del presente asunto.
Razón por la cual el tribunal previo acuerdo de las partes fijo un termino de cinco días hábiles, es decir, el día 16 de febrero de 2012, a los fines que la parte demandada subsanara la deficiencia del poder impugnado trayendo original del acta de asamblea con fecha anterior al día nueve (9) de febrero de 2012, a los fines que demuestre la facultada del vicepresidente para otorgar poderes, todo ello en virtud de garantizar el derecho a la defensa.
Llegado el día fijado se levanto acta aperturando audiencia preliminar y vista la ratificación de la parte actora en cuanto a la impugnación, y correspondiendo a la parte demandada ese día subsanar la deficiencia del poder impugnado; es por lo que se le dio el derecho de palabra al Abogado Pedro Pablo Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.639 alejando ser apoderado judicial de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.), quien manifiesto: “ Que no cumple con la exhibición de lo solicitado por el tribunal en fecha 9 de febrero de 2012, es decir, presentar original del acta estatutaria con fecha anterior al día 09/02/2012 que demuestre la facultad del vicepresidente para otorgar poderes por cuanto el representante legal de la empresa demandada se encuentra fuera del país y por otro lado los tramites tendentes a conseguir la referida acta se han demorado por parte del registro mercantil en donde reposa la misma, razón por la cual solito se me otorgue una nueva oportunidad ya que la documentación requerida, no es que no se quiera mostrar. Es todo”.
Al respecto el tribunal visto lo expuesto, le requierio al abogado Pedro Pablo Chirino información respecto a que si tuvo a la vista copia simple del acta requerida; respondiendo el abogado Pedro Pablo Chirino “no la tuve a la vista pues la empresa no tiene en sus manos tal acta ni en copia ni en original”.
En consecuencia el Tribunal manifestó que dentro de los tres (3) días hábiles siguiente emitirá pronunciamiento legal respeto a la insuficiencia o no del poder impugnado conforme lo establecido en el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil; Por lo que en caso de ser declarado suficiente el poder de la parte demandada el tribunal por auto expreso fijara fecha de celebración de prolongación de la audiencia preliminar conforme a derecho; en caso contrario, es decir, en caso de considerar este tribunal insuficiente el poder de la parte demandada aplicara la consecuencia legal correspondiente en caso de incomparecencia de la parte demandada conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de febrero de 2012 el tribunal por auto expreso le negó la solicitud le realizada por el abogado Pedro Pablo Chirino, mediante la cual requería que el tribunal le proveyera un tiempo suficiente para poder tramitar los documentos requeridos a fin de demostrar la legalidad de su representante. En el día de hoy siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia en la cual expone que: a los fines de demostrar que el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO BOSCAN, tiene facultades para otorgar poder y de ejercer la representación de la compañía demandada consigno copia certificada en seis (6) folios útiles, acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) todo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto, en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplica analógicamente lo establecido en el artículo 156 de Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento respecto a la impugnación formulada por la parte actora contra el poder otorgado por la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Luego del analice detallado del poder otorgado por la parte demandada que consta en el folio 26 al 39 ambos inclusive, observa en la cláusula DECIMA, del acta estatutaria que acompaña al poder que:
“El Presidente tendrá a su cargo la gestión diaria de los negocios de la compañía, pudiendo realizar los actos de administración y disposición que fuere necesario sin necesidad de la autorización de la junta directiva, en el cumplimiento de los objetivos sociales y especiales: g) Conferir poderes generales y especiales a abogados para la representación extrajudicial y judicial de la compañía otorgándoles cuantas facultadades fueren necesarias en la defensa de los derechos e intereses de la compañía”.
Al respecto esta jurisdicente constata que en el caso de marras efectivamente quien otorga el poder notariado al abogado Pedro Pablo Chirino, antes identificado, es el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.512.699, en su condición de Vicepresidente según acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 17 de mayo de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 3, tomo 40-A, la cual efectivamente no consta en la nota respectiva del notario, que la tuvo a la vista como es su deber conforme las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente no consta en las actas procesales ni copia ni original de dicha acta de asamblea que lo acredita como vicepresidente. Sin embargo en la copia certificada del acta de asamblea presentada el día de hoy mediante diligencia se observa que el Presidente de la empresa demandada ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.644.158, por razones de viaje fuera del país le otorgo sus facultades al vicepresidente ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.512.699, a los fines de resguardar los derechos e intereses de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.), para que supla la ausencia temporal del presidente, otorgándole las mismas facultades del Presidente por la duración del viaje, vale decir, el 30 de enero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2012 ambas fechas inclusive.
Ahora bien vale dejar claro, que en el recibo del Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2012, que consta en auto en el folio 54 establece:” Por presentado el anterior documento por su firmante, para su inscripción en el registro mercantil y fijación. Hágase de conformidad, y archívese original. El anterior documento visado por el abogado PAOLA VERONICA TELLA OVIEDO IPSA Nº 134.242, se inscribe…” y en el acta que se registra describen que el día 27 de enero de 2012 se celebro al asamblea general extraordinaria de la compañía DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.).
En tal sentido considera esta juzgadora que la anterior acta se registro posterior a la celebración de audiencia preliminar de fecha 16 de febrero de 2012, según consta en el presente asunto, quedándole a este despacho mayor suspicacia al respecto pues, la Notario que autentico el poder impugnado no pudo tener dicha acta, por cuanto la misma no estaba aun registrada. Situación que debe ser investigada por las autoridades correspondientes a los fines de aplicar las responsabilidades penales administrativas y civiles que proceda sobre el caso.
Así pues este Tribunal no considera conforme a derecha subsanado la deficiencia del poder impugnado con la diligencia presentada el día de hoy. Por lo que procede a verificar si efectivamente tiene facultad como Vicepresidente para otorgar poder judicial, y más aun cuando el acta consignada el día de hoy este tribunal la desestima por ser registrada en fecha posterior a la celebración de audiencia preliminar lo que hace ver una mala fe al respecto.
En tal sentido, siendo que el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.512.699, aleja ser el Vicepresidente de la empresa demandada DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) y que según el acta constitutiva y estatutaria de la empresa demandada que acompañan al poder impugnado solo el Presidente tiene la facultar para otorgar poder a abogado según consta en la letra g) de la cláusula Décima, aunado al hecho de que la empresa demandada no subsano la deficiencia en el termino indicado a fin de garantizar el derecho a la defensa. Es por lo que este Tribunal le resulta forzoso declarar la insuficiencia del poder otorgado por la empresa demandada al abogado Pedro Pablo Chirino, en consecuencia el prenombrado abogado carece de cualidad para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) para el momento de apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de febrero a las 10:30 a.m., por cuanto quien le otorgo poder no tiene la facultad legal para otorgarlo conforme al acta constitutiva de dicha empresa que consta en autos.
Así pues siendo que quien compareció a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de febrero de 2012, no tiene la cualidad para actuar en nombre de la parte demandada empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) y vista la impugnación formulada por la parte actora, resulta forzosa para esta operadora de justicia declarar la INCOMPARECENCIA de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia preliminar en los termino establecido en el acta de audiencia preliminar levantada, pues la misma dependía del presente pronunciamiento respecto a la insuficiencia en derecho del poder otorgado al abogado Pedo Pablo Chirino, antes identificado. Así se decide.
En este estado, este Tribunal con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este juzgado difiere el pronunciamiento del fallo, respecto a la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Con fundamento a los argumentos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar:
PRIMERO: La INSUFICIENCIA del poder otorgado por la empresa demandada al abogado Pedro Pablo Chirino, antes identificado, conforme el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el prenombrado abogado carece de cualidad para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) para el momento de apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de febrero a las 10:30 a.m.
SEGUNDO: Se declara LA INCOMPARECENCIA de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia preliminar en los termino establecido en el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 16 de febrero de 2012, pues la misma dependía del presente pronunciamiento.
TERCERO: Vista la incomparecencia de las parte demandada con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este juzgado difiere el pronunciamiento del fallo correspondiente en cuanto a la incomparecencia de la empresas demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
CUARTO: Dada la irregularidad que observa esta juzgadora en el poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto al otorgamiento de un poder laboral, sin las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ordena esta juzgadora oficiar y remitir copia de la presente sentencia a la FISCALIA PUBLICA SUPERIOR de MARACAIBO ESTADO ZULIA, para que realice la investigación a fines de aplicar las responsabilidades penales, administrativas y civiles correspondiente, si fuere el caso. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
Nota: Siendo las 3:15 p.m. se dicto y publicó la anterior decisión, conste.
LA SECRETARIA
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
Sentencia N° PJ0022012000015
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