REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Ocho (8) de febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2011-000322
PARTE ACTORA: ALEXIS GILBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.659.460.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.599
PARTE DEMANDADO: FOROMAR, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH DIAZ PETIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.599
MOTIVO: INDEMNIZACION LEGAL, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR LUCGRO CESANTE.
Se inicia el presente asunto en fecha 08 de Diciembre de 2011, mediante demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora el ciudadano ALEXIS GILBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.659.460 contra la empresa FOROMAR, S.A., Se le dio entrada a la misma y en fecha 12 de diciembre se ordeno un despacho saneador, en fecha 10 de enero de 2012 se admitió la demanda, se libraron la notificación a la parte demandada; en fecha 13 de enero de 2012, el secretario dejo constancia de la practica positiva de la notificación ordenada; en fecha 26 de enero de 2012 la apoderada judicial de la parte demandada interpone escrito en la cual alega la incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y solicita se remita el expediente al tribunal de Primera Instancia Marítimo con la celeridad que el caso amerita, situación ratificada por una serie de contratos de cuentas de participación suscritos por el ciudadano ALEXIS GILBERTO ALBORNOZ y la sociedad mercantil FOROMAR, S.A. En fecha en fecha 27 de enero de 2012 la parte actora solicita copia certificadas de los folios 55 al 65 y sus vueltos, las cuales el Tribunal lo acordó el día 02 de febrero de 2012, por cuanto los días 30 y 31 de enero así como el 01 de febrero de 2012, esta operadora de justicia se encontraba en la ciudad de caracas previa autorización correspondiente. En tal sentido siendo que los Circuitos Judiciales Laborales siempre hay despacho, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, es por lo que ante la ausencia justificada de la jueza, y el trabajo acumulado le corresponde a ésta operadora de justicia pronunciarse respecto a las diferentes solicitudes en un sistema de orden cronológico y prioritario. Es por ello que esta operado de justicia emite el día de hoy su pronunciamiento respecto a la solicitud de incompetencia por la materia, con las consideraciones siguientes:
Analizada exhaustivamente la solicitud de incompetencia por la materia realizada por la parte demandada, este Tribunal se permite extraer lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” en cuanto a la competencia: “La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la facultad de defender sus derechos e intereses a través de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías imprescindible para que el proceso se efectué bajo elementos útiles e idóneos y de esa forma las partes hagan valer sus argumentos y derechos en el desarrollo del juicio. En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. El caso en cuestión, se trata de un supuesto hecho derivado de la supuesta relación de trabajo entre el ciudadano ALEXIS GILBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.659.460 y la demandada FOROMAR, S.A.; a su vez la parte demandada hizo referencia en su escrito “que la relación o el convenio jurídico tal como se esgrimió en la contestación a la demanda, que sostuvieron mis representadas con el demandante de marras, fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo, de tal manera, que ante esta situación, y antes la pruebas fehaciente que se consignan y acompañan con el presente escrito, se desprende abiertamente que no es precisamente el Tribunal Laboral el competente para la tramitación de esta causa”. De igual forma hace referencia a la Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, del Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional estableció: la Competencia del referido Tribunal todo esto de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
“…Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer: “1.- De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….”
Al respecto es propicio recordarle a la parte demandada, que este asunto se encuentra en fase de sustanciación por lo cual no ha habido ninguna contestación a la demanda, Sin embargo considera esta operadora de justicia que los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y no de los actos relativos a las indemnizaciones legales correspondiente en caso de accidente laboral tal como lo refiere el Juez Superior Marítimo con competencia Nacional en Sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, para lo cual se hace necesario preservar la presunción establecida en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”. Y en el Titulo VIII, de los Infortunios en el Trabajo, el artículo 561 señala:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias.”.
Debe tenerse presente que los accidentes laborales para constituirse auténticos accidentes de trabajo deben guardar alguna relación con el trabajo que se ejecuta. El elemento determinante es la relación causa – efecto.
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica del Trabajo señala textualmente lo siguiente:
“Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo: 1. A bordo de buques nacionales; y 2. A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas. En estos casos el Capitán del buque cumplirá con las formalidades indicadas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática. Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano”.
Por los motivos antes expuestos, este tribunal considera que es competente para conocer de la presente demanda, todo en virtud de los artículos 26, 49, ordinal 1,3,4,8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 65, 351 y 361 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 67 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Con mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano ALEXIS GILBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.659.460 contra la empresa FOROMAR, S.A.. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, mediante auto expreso del Tribunal que así lo indique, al décimo (10º) día hábil siguiente tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, a las Once de la mañana (11:00 a.m.) por ante este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Ocho (8) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
NOTA: Siendo las 2:55 p.m. se dicto y publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
Sentencia N° PJ0022012000010
MMMF.
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