REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º


ASUNTO No. AP21-R-2011- 001557

PARTE ACTORA: ANA ARACELIS RODRÍGUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.898.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.969.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BENAVIDES, RAMON HUERTA GIUSTI, JOSANY POLANCO, PAOLA PRIETO CORDOVA, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, REINAUDREY MILAGROS ZARAGOZA DÍAZ, GLENN APONTE BECERRA, JUAN VALDEMAR PACHECO Y VANESSA ROJAS LUCENA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.614, 18.296, 118.192, 130.660, 111.837, 117.227, 87.524, 84.031 y 150.762 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN. RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 07/10/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Aracelis Rodríguez Carmona contra La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por concepto de Jubilación.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de febrero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representada prestó sus servicios personales de forma subordinada para la actual Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano dependiente de la Administración Pública Central, perteneciendo a la nómina de personal por reunión, desempeñando el cargo de Secretario Adjunto adscrita a la División de Juegos del 5 y 6, desde el 25/09/1985 hasta el 25/09/1991, devengando un salario de Bs. 625,21, con un tiempo de servicio de seis (6) años ininterrumpidos, para posteriormente ejercer el cargo de Secretaria de Taquillas, desde el 28/05/1995 hasta el 30/10/2002, con un tiempo de servicio de siete (7) años, cinco (5) meses y dos (2) días ininterrumpidos. Que su representada también prestó servicios personales de forma subordinada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Auxiliar de Secretaria, adscrita al Hospital José María Vargas- La Guaira, órgano dependiente de la Administración Pública Central, desde el 16/08/1965 hasta el 16/10/1982, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años y dos (2) meses ininterrumpidos, que la relación laboral entre la parte demandante y la demandada, finalizó con motivo del Proceso de Reorganización del Instituto Nacional de Hipódromos, ante la oferta patronal de escoger entre recibir una cantidad de dinero equivalente al doble por concepto de indemnización correspondiente a los beneficios laborales u optar por el plan de jubilación, acogido mediante acta suscrita en fecha 18/11/1992 por el Sindicato de Profesional de Trabajadores por Reunión del Hipódromo, Afines y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTREHI), consumándose con la renuncia de su representada al cargo de secretaria de taquillas que desempeñaba, alegó que la disyuntiva entre el cobro de una cantidad de dinero equivalente al doble por concepto de indemnización laboral u optar por el plan de jubilación, hace incurrir a su representada en el Error Excusable, configurado en el falso conocimiento de la realidad que le sustrajo por escoger recibir el pago de dinero, al percibirlo erróneamente mas ventajoso y beneficioso que su jubilación, premisa falsa e imposible de sostener ante los treinta (30) años, siete (7) meses y dos (2) días de servicio prestado a la Administración Pública, que para el momento de la ruptura del vinculo laboral su representada ya había cumplido cincuenta (50) años de edad, que una vez que su representada recibe su liquidación doble se percata de su error y en procura de su enmienda dirige varias comunicaciones consecutivamente entre los años 2002 y 2010 a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, las cuales fueron recibidas y negado lo reclamado por su derecho de jubilación hechos por su representada en cada una de las misivas enviadas. Por lo anteriormente descrito, la representación judicial de la parte actora demanda los siguientes conceptos: 1) Pago de las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir, 2) Pago de los Aguinaldos dejados de recibir. Estimando la demanda en un total de Bs. 152.975,00, de los cuales Bs. 119.932,40 son relativos a las Pensiones de Jubilación dejadas de recibir desde el mes de noviembre del 2002 hasta el mes de diciembre de 2010 y Bs. 33.042,60, por concepto de Aguinaldos dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de diciembre de 2010. Finalmente solita la demandante, el cálculo y pago de la indexación y los intereses sobre el monto total de los conceptos demandados, los cuales sean determinados a través de experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega: En primer lugar y como punto previo, que el egreso de los trabajadores y obreros al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos es un mandato del Ejecutivo Nacional, el cual por intermedio de el Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo su cumplimiento de imposible e ilegal ejecución, opone como excepción perentoria de fondo la establecida en el numeral 11 del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en virtud de que lo planteado en esta demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos por su representada y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la demandada, bajo cuyos términos se procedió a liquidar a un alto porcentaje de funcionarios y trabajadores de los Hipódromos de La Rinconada, HINAVA e HINAZULIA. Asimismo niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todo y en cada una de sus partes las pretensiones formuladas por la demandante, debido a que estas no operan por cuanto al momento de su egreso no reunía los requisitos para optar de oficio a tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que la actora al momento de su egreso no cubría el monto mínimo de sesenta (60) cotizaciones mensuales por cuanto sólo prestaba servicios tres días a la semana en un horario de 10:00 am a 2:00 pm, bajo la figura de trabajador por reunión, es decir, sólo durante la actividad hípica, que la demandada celebró dos Actas Convenios con el Sindicato que representaba a los trabajadores por reunión, en las cuales se acordó el sistema de liquidación estableciendo en su cláusula N° 7 “ que se otorgará el beneficio de jubilación a todo trabajador que reúna los requisitos respectivos”, que a pesar de que la actora no reunía los requisitos, la demandada le ofreció otorgar el Beneficio de Jubilación Especial, pero ésta decidió acogerse al Acta suscrita por el Sindicato de Profesional de Trabajadores por Reunión del Hipódromo, Afines y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTREHI) con fecha 27 de agosto de 2002. Y que por lo anteriormente expuesto, solicita la representación judicial de la demandada, sea declarada sin lugar la demanda, en vista de que la actora no demostró el fundamento de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: 1) Que en el libelo de la demanda se explica suficientemente porque no está prescrita la acción, que en la audiencia de juicio la demandada opone la prescripción de la acción, pero de la relación laboral la cual es de un año, pero en el caso de la jubilación tenían entendido que eran tres años, que la última interrupción que se hizo de la prescripción con respecto al reclamo de jubilación fue en el 2009, tal como consta en autos, sin embargo el juez de primera instancia simplemente se acoge a decretar la prescripción de la acción con el simple alegato de la parte demandada, lo que quiere fundamentar es que el beneficio de jubilación, tal y como está explicado en el libelo de la demanda tiene un lapso de prescripción de tres años, el cual fue interrumpido sucesivamente hasta el año 2011.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte actora recurrente, como punto previo debe esta alzada revisar si la acción que por beneficio de jubilación incoara la recurrente, se encuentra o no prescrita; de prosperar el alegato de no prescripción debe este Tribunal revisar los conceptos y/o beneficios reclamados. En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de dichos conceptos y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Documentales

Folios Nº 101 y 102, ambos inclusive, constancias de trabajo originales a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la actora prestó sus servicios para la demandada como personal por reunión desde el 28/05/1993 hasta el 30/10/2002 desempeñando el cargo de Secretaria de Taquillas, devengando un salario mensual de Bs. 198,01. Así se establece.

Folio Nº 103, copia simple de planilla de liquidación de personal por reunión, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa, que la ciudadana Ana Rodríguez se desempeñó como secretaria adjunto, desde el 01/09/1985 hasta el 25/09/1991, devengando un salario de Bs. 0,63, que la causal del retiro fue la renuncia, pagándosele por los conceptos de: Liquidación por Reunión Bs. 82,53; Bonificación de Fin de Año Bs. 14,60; Bonificación por Años de Servicio Bs. 6,90; menos la deducción de Sobregiro de Caja de Ahorros por Bs. 5,77; para un total neto de Bs. 98,24. Así se establece.

Folios Nº 104 y 105, ambos inclusive, copia simple de comunicación N° 2000-0408 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha 09/06/2000; se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la que le fue opuesta; y de la cual se evidencia que la dirección antes mencionada informa a la demandada que la Convención Colectiva suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromos, la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.), y el Sindicato de Profesional de Trabajadores por Reunión del Hipódromo, Afines y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTREHI), debe seguirse aplicando a los trabajadores que están incluidos en el ámbito de validez de dicha Convención Colectiva. Así se establece.

Folio Nº 106, original de comunicación enviada por la accionante al Cnel. (EJ) Iván Labrador Contreras en su carácter de Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 31/01/2002, se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y de la que se evidencia la solicitud realizada por la accionante a los fines de que fuese evaluada su petición de jubilación según lo decretado en la Gaceta Oficial 37.074 de fecha 9/11/2000 ya que tenía 30 años en la Administración Pública. Así se establece.

Folios Nº 107 y 108, copia simple de Acta de reunión de fecha 27/08/2002 efectuada en la sede del Instituto Nacional de Hipódromos, entre los representantes del Instituto Nacional de Hipódromos y los representantes sindicales de los trabajadores, entre los que se encontraban el licenciado Miguel Ángel Paz en su carácter de presidente del Instituto, y los representantes de FETRAHÍPICA, SINPROTREHI, HINAVA y SINTRAHIZU, se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y se evidencia que en dicha reunión llegaron a los siguientes acuerdos, 1) pagar los pasivos laborales hasta el año 1992 según lo establecido en los contratos colectivos vigentes para la época. 2) el pago de un bono de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) por año, por pasivos laborales a partir del año 1992. 3) El pago del Bono de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y sus diferencias. 4) el pago de 45 reuniones por año de servicio a cada trabajador a retirar de conformidad con los contratos colectivos vigentes. 5) la designación de un representante por sindicato ante la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos. 7) se le informó a la representación sindical que es política del presidente del Instituto Nacional de Hipódromos el otorgamiento de la jubilación a todo trabajador que reúna los requisitos respectivos. Así se establece.

Folio Nº 109, original de Planilla de Liquidación de la accionante, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 30/10/2002, se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y se evidencia, el cargo desempeñado por la accionante de Secretaria Taquillas, fecha de ingreso el 28/05/1993, fecha de egreso el 30/10/2002, con un tiempo de servicio de 9 años, el pago de los siguientes conceptos a favor de la accionante: Cláusula N° 4 del Acta por Bs. 3.267,52; Cláusula N° 2 del Acta por Bs.9.000,00; Cláusula N° 3 del Acta por Bs. 300,00; Bonificación de fin de año por Bs. 716,90; para un Total de Bs. 1313.284,42; menos las deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 50,00; quedando un Total Neto a Pagar de Bs. 13.234,42. Así se establece.

Folio Nº 110, original de constancia de trabajo de la accionante, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y se evidencia, el cargo desempeñado por la accionante de Auxiliar de Secretaria, fecha de ingreso el 16/08/1965, fecha de egreso el 16/10/1982. Así se establece.

Folio Nº 111, original de comunicación enviada por la accionante al Dr. Jesús Melo Asesor Legal del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 06/07/2004, se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y se evidencia, el planteamiento realizado por la accionante en base al rechazo de la solicitud realizada por la misma en fecha 31/01/2002, ante la oficina antes mencionada. Así se establece.

Folios Nº 112 al 114, original de comunicación OP-INH N° 1500 emanada del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 22/10/2004 dirigida a la accionante, se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y se evidencia, la respuesta en el caso planteado por la accionante, concluyendo que no es procedente la Asignación Permanente por Reunión solicitada por la accionante en comunicación de fecha 06/07/2004, expresando las causas de la mencionada improcedencia. Así se establece.

Folios Nº 115 y 116, copia simple de comunicación enviada por la accionante a la Licenciada Tibisay Vielma Mora, Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 15/03/2006, se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y de la que se evidencia, el planteamiento realizado por la accionante a la Directora de Recursos Humanos, en cuanto a su solicitud del beneficio de Jubilación hecha por la accionante ante la mencionada Dirección en el mes de enero de 2002, la cual fue rechazada solicitando reconsideración en julio de 2004, explicando los argumentos sobre los cuales sostenía su solicitud. Así se establece.

Folios Nº 117 al 120, original de comunicación OP-AL N° 1222 enviada por la Directora de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 15/05/2007 a la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y de la cual se evidencia, la respuesta a la comunicación enviada por la accionante en fecha 15/03/2006, declarando sin lugar la solicitud realizada por la misma, exponiendo cada una de las razones por las cuales se le negó tal solicitud. Así se establece.

Folios Nº 121 y 122, copia de comunicación enviada por la accionante a la Dra. Lourdes Fuenmayor Directora de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 04/06/2007, se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y se evidencia, que la accionante le expone a la directora antes mencionada, los elementos por los cuales la accionante cree ser beneficiaria del Beneficio de jubilación o de Asignación Permanente, en respuesta a comunicación emanada de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 15/05/2007, a través de la cual se rechazó la solicitud realizada por la actora en fecha 15/03/2006. Así se establece.

Folios Nº 123 y 124, original de comunicación OP-AL N° 1685 enviada por la Directora de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 03/08/2007 a la accionante, se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y se evidencia, la respuesta a la comunicación enviada por la accionante en fecha 05/06/2007, declarando la improcedencia la Jubilación solicitada por la actora y la procedencia del reajuste del monto pagado a la accionante en base a la Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, en vista de haberse cometido un error en el cálculo de la misma, siendo procedente lo reclamado por la actora sólo en cuanto a éste ultimo punto. Así se establece.

Folios Nº 125 al 128, original de comunicación OP-AL N° 1232 enviada por el Director de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 14/05/2008 a la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y se evidencia, la respuesta a la solicitud del Beneficio de Asignación Permanente realizada por la accionante, declarando la misma improcedente, exponiendo cada una de las razones por las cuales se le rechazó tal solicitud. Así se establece.

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si la accionante prestó servicios personales en el Hospital José María Vargas de La Guaira adscrito a esa institución, desde el 16/08/1965 al 16/10/1982, con una antigüedad de 17 años. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Exhibición de Documentos

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “D y F” en el escrito de pruebas, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó copia fotostática y no encontrándose estos originales en el expediente, en consecuencia esta alzada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto tal y como aparece en la copia promovida por la parte actora, habiéndose pronunciado acerca del mismo, en la valoración de las documentales ut supra. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “C, E, H e I” en el escrito de pruebas, observando en el expediente que las mismas fueron promovidas en originales por la parte actora, por lo que ya fueron valoradas por esta Alzada. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “K y M” en el escrito de pruebas, no siendo estas documentales de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó copia fotostática, una vez revisadas las mismas, se observa que no se cumple con la presunción grave de que los mismos estén o hayan estado en poder de la parte a quien se le opusieron. Así se establece.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Documentales

Folios Nº 135 y 152, copias simples de Gaceta Oficial N° 5.397, 25.750 y 33.308, de fechas 25/10/1999, 03/09/1958 y 16/09/1985 respectivamente, se evidencia, el Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, el Decreto N° 357 a través del cual se Crea el Instituto Nacional de Hipódromos y la Reforma Parcial del Decreto N° 357 del 03/09/1958. Así se establece.

Folio Nº 153, copia simple de Planilla de Liquidación de la accionante, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 30/10/2002, se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y se evidencia, el cargo desempeñado por la accionante de Secretaria Taquillas, fecha de ingreso el 28/05/1993, fecha de egreso el 30/10/2002, con un tiempo de servicio de 9 años, el pago de los siguientes conceptos a favor de la accionante: Cláusula N° 4 del Acta por Bs. 3.267,52; Cláusula N° 2 del Acta por Bs.9.000,00; Cláusula N° 3 del Acta por Bs. 300,00; Bonificación de fin de año por Bs. 716,90; para un Total de Bs. 1313.284,42; menos las deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 50,00; quedando un Total Neto a Pagar de Bs. 13.234,42. Así se establece.


Folio Nº 154, copia simple de oficio OP-AL N° 1748 enviada por la Directora de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 08/08/2007 a la División Administrativa de Personal, a la cual se le confiere valor probatorio, no siendo desconocida por la parte a la cual se le oponen y se evidencia, la notificación de la procedencia de lo reclamado por la accionante en cuanto al error en el cálculo de su Liquidación de Prestaciones Sociales, por lo que exhorta a la División Administrativa adscrita a la Dirección de Personal, a que realice el reajuste necesario para cancelar lo adeudado a la Accionante. Así se establece.

Declaración de Parte
Promovió la declaración de parte, siendo este un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del juez, y sólo el quien podrá ejercer o no dicha facultad que otorga la ley de realizar al las partes juramentadas en la audiencia oral, las preguntas que considere pertinentes teniendo las respuestas como una confesión, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso se observa que la Accionada, en su escrito de promoción de pruebas, consignado en la audiencia preliminar, opone como punto previo, la defensa de prescripción de la acción propuesta, en cuanto a este respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, en el caso Rafael Martínez, contra de AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA estableció lo siguiente:

“….En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece…..”

En ese sentido, siendo que en el presente asunto, la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta en la audiencia preliminar, este tribunal en atención al criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, deja establecido que la oposición de la prescripción en el presente caso se realizo en la oportunidad legal para ello. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, quien en sentencia N° 1792 del 18 de noviembre de 2009, que expone lo siguiente:

“…Respecto al lapso de prescripción del derecho a peticionar lo referente a la jubilación, es postura fijada jurisprudencialmente por esta Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma está sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido se ha indicado que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de dicha prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales….”

“….Ahora bien, tal y como se argumentó anteriormente, conteste con el criterio reiterado de la Sala, el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación –entre ellas, solicitud de otorgamiento de la jubilación, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación- es de tres (3) años contados a partir de terminación de la relación de trabajo o desde la fecha de su otorgamiento, o desde la fecha en que quedaron insolutas las pensiones….”

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

El derecho a la jubilación es irrenunciable e inalienable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad e inalienabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho.

Es por lo que en el caso que nos ocupa, después de una revisión exhaustiva del material probatorio, podemos ver que la relación de trabajo existente entra la accionante, ciudadana ANA ARACELIS RODRÍGUEZ CARMONA titular de la cédula de identidad N° 2.898.692 y la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, se extinguió en fecha 30/10/2002, (véase Folio Nº 109 y 153 del expediente) presentando la accionante demanda por concepto de Beneficio de Jubilación en fecha 09/12/2010, (véase folio 15 del expediente) no encontrándose en el expediente elementos que le permitieran demostrar a este despacho la interrupción de la prescripción según lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso intentado por la parte actora apelante en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo sobre la prescripción, y declara con lugar la misma, es inoficioso para esta juzgadora entrar a considerar la procedencia de los conceptos y/o beneficios reclamados. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 07/10/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes febrero de del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZ

GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ