REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de Febrero de 2012
200º Y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2011-001612
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA HERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.119
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª 5.414.476, abogada y Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 70.606.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DESARROLLOS FRIDALT,C.A. (T.G.I. FRIDAYS), Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1999, bajo el Nro. 91, Tomo 349-A-Qto. –
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Recurso de Apelación ejercido por la accionada presuntamente agraviante contra la sentencia de Instancia dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha13-10-2011.
Este Tribunal Superior conoce el presente asunto por el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON CHACIN SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.411.031, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.366, en contra de la sentencia de fecha 13/10/2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 22-09-2011, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA HERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.119 contra la empresa DESARROLLOS FRIDALT,C.A. (T.G.I. FRIDAY´S), por presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, désele entrada a los fines legales consiguientes.
En fecha 24/10/2011, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 28/10/2011, se realizo devolución del expediente AP21-0-2011-0089 por cuanto la remisión a este Juzgado Superior no se ajustó al contenido del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03-11-2011 se da por recibida la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días.
Ahora bien, por cuanto la jueza que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Poder Judicial desde el 09.01.2012, hasta el 06.02.2012, es por lo que se provee el presente asunto en esta oportunidad.
De seguidas esta juzgadora pasa a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13/10/2011, el cual declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA HERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.119 contra la empresa DESARROLLOS FRIDALT,C.A. (T.G.I. FRIDAYS) a través de su apoderada judicial Abog. RAMON CHACIN SUAREZ.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
Alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 20-04-2009, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa N° 00223-09, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que interpusiera en fecha 14/03/2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA HERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular dela cédula de identidad N° V- 14.871.119 contra la empresa DESARROLLOS FRIDALT,C.A. (T.G.I. FRIDAYS). Asimismo, señaló la parte presuntamente agraviada que en fecha 14/01/2010, la ciudadana MARGARET VERONICA ZERPA, actuando en su condición de Jefe de Servicio de Fuero Sindical en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la empresa obligada se negó de manera contumaz a dar cumplimiento a la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma alega la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, mediante providencia administrativa de fecha 30/08/2011, N° 173/11, declaró en desacato a la empresa por negarse a cumplir el mandato administrativo N° 00223-09 de fecha 20/04/2009, y en consecuencia se inicio el procedimiento de multa en virtud de desacato. En tal sentido, para fundamentar su acción de amparo Constitucional aduce que de conformidad con lo previsto en las normas 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su pretensión es procedente por lo qué estima que mediante la intervención judicial, se ordene la ejecución de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido 12 de marzo de 2008, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Y RECURRENTE EN APELACIÓN
Alega la parte presuntamente agraviante, y recurrente en apelación, representada por el Abg. Ramón Chacín Suárez, que la sentencia de primera instancia tiene el vicio de incongruencia omisiva, ya que el a-quo no se pronunció sobre varias defensas que opusieron los recurrentes en la Audiencia constitucional, y ni siquiera explicó las razones por las cuales no valoró esas defensas. De manera que se procede a realizar las siguientes denuncias:
1.- Se denuncia el vicio de falso supuesto de la sentencia recurrida. Señala el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, indicando que su representada llevó a la inspectoría de Trabajo una comunicación en la que manifestó en el mes de junio de 2010 que quería reengancharle y pagarle sus salarios caídos, en vez de acercarse –el trabajador- a la empresa y tomarle la palabra, prefirió interponer una acción de amparo constitucional, para que el tiempo en que tardase la tramitación del amparo siguieran generándose salarios caídos.
2.- Alega la imposibilidad de su representada de cumplir con el mandamiento de amparo, por la sencilla razón que el accionante no aparece, no ha ido a la sede de su representada, y ni siquiera ha acudido ante el a-quo para denunciar un desacato al mandamiento de amparo.
3.- Señala que el accionante en amparo fue notificado en fecha 22-07-2009 de la Providencia Administrativa Nº 223/09 de fecha 20-04-2009, que la Inspectoría del trabajo había ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, y ex profeso nunca procedió a presentarse ante la sede de su representada para incorporarse al trabajo.
4.- Indicó que su representada mediante comunicación escrita le manifestó en fecha 22-06-2010, a la Inspectoría del Trabajo su voluntad de acatar la referida orden de reenganche, y como quiera que no aparecía solicito medida cautelar innominada administrativa de suspensión de los salarios caídos causados, solicitándole igualmente a esta Inspectoría del Trabajo se procediera a la notificación del accionante por prensa. (Folio 163 y siguientes del presente expediente), de modo que si el accionante no materializó su reincorporación era porque el mismo no quería que se cumpliera y la inspectoría del trabajo incumplió con el contenido de los Artículos 75 y 76 de la LOPA al no notificar al interesado. (subrayado es nuestro)
5.- Alega que en fecha 14-12-2009 su representada fue notificada de la Providencia Administrativa Nª 223/09 de fecha 20-04-2009, esto explica porque su representada no dio cumplimiento entre el 20-04-2009 hasta 14-12-2009.
6.- Así mismo alega que el día 17-12-2009 la Inspectoría del Trabajo de oficio fijo un acto para materializar el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, mediante la cual dejo constancia que tanto el patrono como el trabajador, no asistieron a este acto.
7.- Denuncia el recurrente que desde el día 22-07-2009 fecha en que fue notificado el accionante de la providencia administrativa hasta el 22-09-2011 fecha de la introducción de la presente acción de amparo transcurrieron dos (02) años, sin que nunca denunciara en sede administrativa la contumacia de mi representada.
8.- Denuncia el vicio de incongruencia omisiva; produciendo una violación de lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5ª del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce la nulidad de la sentencia en base en lo ordenado en el Artículo 244 ejusdem, normas aplicables en materia de amparo constitucional, por la remisión que al efecto realiza el Artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo. No decidió de acuerdo a lo solicitado.
9.- Denuncia errores de juzgamiento, que lo llevaron falsamente a declarar que en el presente caso no se le había caducado al accionante el lapso de seis (06) meses del cual disponía para interponer la presente acción de amparo constitucional. Así mismo se equivoco al declarar que en el presente caso no estaba presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1ª del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Igualmente yerro al determinar que el accionante reúne los requisitos de procedencia de la acción de amparo.
10.- El a-quo se equivocó cuando estableció que en el presente caso que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de amparo.
ARGUMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“ …Es oportuno pronunciarnos en primer lugar sobre la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el presente recurso y al respecto se observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso Bernardo Jesús Santelis, en donde se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo, bien sean Nulidades, pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto, e incluso las pretensiones de amparo, le corresponderá la Jurisdicción Laboral y no así a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos como se venia haciendo.
La representación del Ministerio Publico, en el escrito presentado en el presente expediente, hace alusión a varias sentencias emanadas de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las cuales ilustran a este despacho sobre el tratamiento que se ha venido dando a la inejecución de las providencias administrativas en la historia de nuestro derecho del trabajo, aludiendo a la referencia que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo hace sobre la interpretación de la sentencia Nª 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. 05-1360. caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, en el sentido de que la misma habilita a la jurisdicción Contencioso Administrativa a ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubiesen agotado los mecanismos de ejecución, ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente alega la Fiscalía, que la sentencia citada parece flexibilizar el criterio sostenido anteriormente, los juzgados laborales han venido interpretando que por vía de excepción, es posible la ejecución de la providencia administrativa mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo incluyendo el procedimiento de multa.
Finalmente, expresa que cumple la presente acción de amparo con los requisitos propuestos en la sentencia Nª 2009-1178 de fecha 14 de diciembre de 2009, Exp. AP42-0-2009-062, pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso José Francisco Rengel.
Por las razones expuestas, el Representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA HERRAT, contra el presunto desacato de la empresa DESARROLLOS FRIDALT,C.A. (T.G.I. FRIDAY´S) de dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nº 223-09, dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el nombrado ciudadano contra la referida empresa, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicitó al Tribunal de Primera Instancia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
El criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en virtud de las delaciones explanadas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante hoy recurrente en amparo, a los fines de decidir sobre las mismas, indica que alterará el orden procesal en que fueron expuestas por la primacía que exige la caducidad de la acción de amparo sobre el resto de las denuncias formuladas:
1.- Denuncia el recurrente en el escrito de apelación formulado ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14-11-2011, (véase folio 264 y siguientes del presente expediente) copiado textual…. “que el a-quo cometió errores de juzgamiento que lo llevaron falsamente a declarar que en el presente caso no se le había caducado al accionante el lapso de seis (6) meses del cual disponía para interponer su acción de amparo constitucional, cuando ciertamente ya le había caducado su derecho a accionar a mi representada por esa vía extraordinaria…”
Es importante destacar que el lapso de caducidad al que se refiere el recurrente se encuentra establecido por la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en el Artículo 6, numeral 4º, es de seis (06) meses, los cuales serán computados a partir de la notificación del agotamiento del procedimiento de multa, iniciado por la Inspectoría del Trabajo, así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª Nº 933 de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luís Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), cuyo criterio acoge este Tribunal, y transcribe un extracto de la sentencia citada a continuación:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Destacados de esta Alzada)
Igualmente, resulta oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual la parte accionada esgrimió en el escrito de contestación presentado ante el Juzgado Superior que sustanció el procedimiento de amparo constitucional, que el acto administrativo cuya ejecución se solicita fue dictado en fecha 5 de septiembre de 2003 y la interposición de la pretensión se realizó en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, que transcurrió un lapso de 6 meses y 13 días entre la fecha en que fue dictado el acto y la fecha en la cual se interpuso el amparo constitucional.
Al respecto, en la referida sentencia quedó establecido que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha en que ésta fue dictada y en consecuencia de ello el lapso de caducidad se deberá computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De modo que, atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias parcialmente citadas, corresponde al órgano jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal Superior observa que cursa al folio 59 del presente expediente, auto dictado en fecha 16 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra la empresa Desarrollos Fridalt, C.A. (T.G.I. Friday’s) por cuanto esta, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00223-09, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Gustavo Adolfo Espinoza, notificada la empresa en fecha 12-08-2011, (vid. folio 74 del expediente).
La providencia Administrativa Nª 00713-11 en la cual se decide el procedimiento sancionatorio no tiene fecha ni al inicio del documento ni al final, en la referida providencia se impone una multa a la hoy recurrente en amparo, de Bs. 4.222,41 lo que equivale a tres salarios mínimos conforme lo indica el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta a los 67 al 72 del expediente.
Al folio 73 consta copia simple de la planilla de liquidación de fecha 27-07-2011, expedida por la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que la obligada materialice la multa impuesta.
Al folio 74 del expediente consta notificación realizada a la empresa Desarrollos Fridalt, C.A. (T.G.I. Friday’s), de la cual se evidencia haberse recibido en fecha 12-08-2011, por la ciudadana Marie Infante, quien ostenta el cargo de Asistente Administrativo.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que, en fecha 12 de Agosto de 2011, fue debidamente notificada la empresa Desarrollos Fridalt, C.A. (T.G.I. Friday’s)de la sanción impuesta conforme a la Providencia Administrativa Nº 000173/11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 223 del 20 de Abril de 2009, emanada de la misma Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el hoy accionante en amparo.
Siendo ello así, se considera que a partir del 12 de Agosto de 2011, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor del accionante, su contumacia o rebeldía; y la interposición de la acción de amparo constitucional se produjo el 22 de Septiembre de 2011, según se evidencia a los folios 80 y 81.
A tal efecto, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviante conoce del acto lesivo.
De allí que, este Tribunal Superior, realizando una interpretación pro accione, tiene la certeza de que, para la fecha en que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 22 de Septiembre de 2011, no habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte recurrente fue notificada del procedimiento de multa, favoreciendo el derecho de acceso a la jurisdicción, al considerar que la fecha a tomar en cuenta, a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de caducidad en el presente caso, es la fecha en la cual se notificó a la presunta agraviante de la providencia administrativa sancionatoria, es decir, el 12 de Agosto de 2011 y no la fecha en que se declaró la providencia administrativa Nª 223/09 que declaró con lugar el reenganche, ni alguna otra como consideró el recurrente en amparo, razón por la cual resulta improcedente la defensa de caducidad. Así se decide.
2.- Denuncia el recurrente que el a quo se equivocó cuando estableció que en el presente caso no operaba la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 Numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo, indicando que su representada mediante comunicación escrita le manifestó en fecha 22-06-2010, a la Inspectoría del Trabajo su voluntad de acatar la referida orden de reenganche, y como quiera que no aparecía, solicitó medida cautelar innominada administrativa de suspensión de los salarios caídos causados, solicitándole igualmente a esta Inspectoría del Trabajo del este, se procediera a la notificación del accionante por prensa. (Folio 163, 274 y siguientes del presente expediente), de modo que si el accionante no materializó su reincorporación era porque el mismo no quería que se cumpliera y la inspectoría del trabajo incumplió con el contenido de los Artículos 75 y 76 de la LOPA al no notificar al interesado.
El fundamento en el que se basa el recurrente en apelación para indicar que cesó la violación del derecho o la garantía constitucional accionada en amparo, se encuentra comprendido en un escrito de fecha 22-06-2010, interpuesto por su representada ante la inspectoria del Trabajo, manifestando su deseo de reincorporar al trabajador, y cancelarle los salarios caídos. Adicionalmente señala que el accionante en amparo omitió este hecho en su escrito libelar, por cuanto su intención ha sido engrosar los salarios caídos con el discurrir del tiempo.
Ahora bien, en primer lugar observa este Tribunal, que la Providencia Administrativa Nº 223-09 de fecha 20-04-2009, le impone a la empresa una obligación de hacer una acción determinada, que es carga para el condenado, cuyo cumplimiento lo libera de la sanción pecuniaria, -pago de salarios caídos- así como de la obligación de hacer -el reenganche del trabajador- conjuntamente con la obligación de pagar cantidades de dinero so pena de incumplimiento –multa-, en función de haberse declarado con lugar la solicitud incoada por el trabajador. Es decir, le corresponde a la empresa la carga de cumplir con lo acordado por el ente administrativo, el es el obligado, lo cual sugiere que ha debido actuar como un buen padre de familia, de manera diligente y celere, en el sentido del cumplimiento de las obligaciones referidas y accionar bajo los mecanismos legales para logar su objetivo. Dicho lo anterior pasa este Tribunal a la revisión de las pruebas aportadas por la recurrente a fin de valorar sus dichos.
Consta al folio 163 y 164 del expediente, en copia simple escrito referido supra del cual se evidencia en el extremo superior izquierdo lo siguiente: un sello que marca 22 JUN 2010, 2:30 pm y firma ilegible, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no presenta sello de recepción de la Inspectoria del Trabajo del este, que pudiera indicar que fue recibido por el órgano citado, y no esta sujeto al control de la prueba por la parte a quien se le opone; de otra parte si el apelante considera que el trabajador sustrajo dichos documentos de las actas administrativas, debió ejercer las acciones pertinentes, en la oportunidad debida, a los fines de defender los derechos e intereses de su representada, así pues; por cuanto la recurrente no logro demostrar la veracidad de sus dichos en relación a su voluntad de reenganchar al trabajador, y a dar cumplimiento a su obligación de hacer, en consecuencia la defensa sobre la cesación de violación del derecho reclamado por acción de amparo, no se materializó; por lo que se declarar improcedente la defensa de inadmisibilidad alegada por el recurrente. Así se decide.
3.- El a-quo se equivocó cuando estableció que en el presente caso se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los efectos de la revisión a la que esta llamada esta juzgadora por orden del recurso de apelación ejercido en el caso de marras, es importante destacar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que expresó que; sólo se empleará este medio excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, por lo que puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Los tribunales de la República hemos venido entendido que el incumplimiento de reenganchar obviamente viola el artículo 87 de la CRBV, por lo que hemos enumerado varios requisitos de forma y de fondo que deben verificarse antes de declarar con lugar un decreto de amparo que constriña al patrono al reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador.
Orientados estos requisitos en la citada sentencia de la Sala constitucional, se indica que en el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se pide que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, es decir a los Tribunales laborales a quienes se les ha asignado esta competencia por vía jurisprudencial, -sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010, Mag ponente Dr. Francisco Carrasquero López-, es decir, si no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, no se cumplió con un requisito por demás necesario para la interposición del Recurso de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente.
De otra parte, la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Y como cuarto requisito la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció: 4.- que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’
Para finalizar, este Tribunal observa que el accionante en amparo, acompaño con el escrito libelar copias certificadas del procedimiento administrativo, folios 01 al 81 del expediente, de donde se evidencia que el procedimiento administrativo se cumplió integro hasta la imposición de multa por parte de la sala de sanciones; de igual manera no se evidencia que contra la providencia administrativa Nº 223-09 de fecha 20-04-2009 se ejerciera recurso de nulidad ante los órganos competentes, recurso del cual era potestativo de la empresa hacer uso o no; o se haya declarado la nulidad de la misma.
Con los alegatos señalados por el apelante, sobre la “intención” del reenganche aludido, no se concreto o se materializó la orden del ente administrativo, pues como se pronunció esta alzada supra, la empresa ha debido ser suficientemente diligente, puesto que es el obligado en dar cumplimiento a la providencia administrativa que pesa en su contra; por lo que queda tipificada la violación del Artículo 89 de la CRBV; por ultimo no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, razón por la cual se declara improcedente la defensa de incumplimiento de requisitos para ejercer la acción de amparo. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, debido a que la Jueza de este despacho se encontraba de reposo medico, debidamente expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos. Así se establece.
DISPOSITIVO
En atención a todo lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS FRIDALT,C.A. (T.G.I. FRIDAY’S), contra la decisión de fecha 13/10/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN la decisión apelada, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA HERRAT en contra de la empresa DESARROLLOS FRIDALT,C.A. (T.G.I. FRIDAYS); en consecuencia se ordena a la empresa DESARROLLOS FRIDALT,C.A. (T.G.I. FRIDAYS), proceda al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.- TERCERO: De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece un plazo de diez días hábiles para cumplir lo resuelto, una vez conste en actas la notificación de las partes. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes Febrero de 2011. Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA.
ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO
Abg. Israel Ortiz
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. Israel Ortiz
GON/IO/gon
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