REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º


El 26 de Enero de 2012, los ciudadanos AQUILES RAMON AREVALO GUANIPA y ANGINETTE ALFARINNE GUANIPA RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.644.097 y V- 12.497.151 respectivamente, domiciliados en la Urb. Fedepetrol, Avenida 11 Nº 9-117, de la ciudad de Punto Fijo Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón (el primero) y Urbanización España, Calle Guadualito Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón (la segunda), debidamente asistidos en este acto por la ciudadana ORELVIS MARIA CHIRINO GOTOPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.417, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el quince (15) de Febrero de dos mil cinco (2005), están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de julio de 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la niña (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres, y la Custodia la ejercerá la Madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El ciudadano AQUILES RAMON AREVALO GUANIPA, podrá visitar a su hija (SE OMITE NOMBRE), los días que así lo desee, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no perturbe sus horarios de estudios ni descanso. Así mismo, acordaron que serán proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiestas o asueto escolar, ordinario o extraordinario, Semana Santa u otros días festivos. Queda entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto con quien permanecerá la niña (SE OMITE NOMBRE), siempre y cuando, las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales a la misma.
Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano AQUILES RAMÓN AREVALO GUANIPA, se compromete a coadyuvar a la ciudadana ANGINETTE AREVALO GUANIPA, en los gastos de manutención de su hija: (SE OMITE NOMBRE), entregándole mensualmente por adelantado, el 30% de su sueldo lo que comprende la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.900,00), para cubrir los gastos ordinarios mensuales. Así mismo, ambos padres han acordado que cubrirán proporcionalmente cada uno de ellos, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), todos los gastos que se originen por el desarrollo integral del niño, tales como medicinas, gastos médicos, gastos odontológicos, colegios, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugías, entretenimiento, diversión, cultura, actividades complementarias, libros y útiles escolares, uniformes, zapatos, vestimentas e indumentarias, ropa interior, juguetes, recreación, deportes y actividades extracurriculares, requeridos por la niña durante el crecimiento, sean ordinarios y/o extraordinarios.


Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los trece días del mes de Febrero de 2012.


La Jueza


Dra. Jenny Rodríguez Lamón

La Secretaria

Adriana Moreno