REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidos de febrero de dos mil doce
201º y 152º


PARTE NARRATIVA
El 12 de julio de 2.011, los ciudadanos, LUISA MARIA MARIN GOITIA y RAFAEL VENTURA MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.945.490 y V- 17.842.895, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.152.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha uno (01) de julio del año2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana; De esa unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE NOMBRE) de seis (06) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de un (01) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero de 2012.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de un (01) año han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO FONSECA NAVAS y CARMEN VIDALINA REVILLA REVILLA, anteriormente identificados, contraído en fecha primero (01) de julio del año 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana , Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 143 del Libro de Registro de Matrimonios.
En lo que respecta a la hija, (SE OMITE NOMBRE) expresaron a continuación: PRIMERO: En relación a la niña (SE OMITE NOMBRE); ya identificada respectivamente, declaran que desde que se separaron de hecho, ha vivido con su madre la ciudadana LUISA MARIA MARIN GOITIA, en la siguiente dirección, Antiguo Aeropuerto sector 3 calle 3 Nº 25 de la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; bajo su custodia; por lo que expresamente convenimos que seguirá viviendo con ella, en la dirección antes descrita.
SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE NOMBRE) la ejercerán de forma conjunta y solidariamente.
TERCERO: Conforme a la Obligación de Manutención, su padre acuerda fijar una Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.) mensuales por tal concepto y que lo hará oportunamente todos los cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada a nombre de la niña (SE OMITE NOMBRE), los gastos de medicina, útiles escolares, y vestido, serán compartidos entre el padre y la madre. Ambos cónyuges están de acuerdo que la cantidad de dinero establecida en este particular será aumentada anualmente automáticamente cada vez que se incremente los ingresos del padre, decretado por el Ejecutivo Nacional.

CUARTO: Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijarlo el cual no entorpezca el buen desarrollo de la niña, ni sus horas de estudios, la cuales establecieron en los siguientes términos:
DÍAS DE SEMANAS: Los progenitores acuerdan que el padre mantendrá un contacto directo con su hija (SE OMITE NOMBRE); ya identificada respectivamente, ya sea personalmente o por vía telefónica de manera frecuente en horarios que no interfiere con sus horas de estudio y descanso.
VACACIONES ESCOLARES: Ambos padres compartirán las vacaciones escolares con igualdad de condiciones con ambos padres.
EPOCA DECEMBRINA: Durante esta época los progenitores compartirán con igualdad de condiciones con su hija (SE OMITE NOMBRE), cada una de estas fechas de manera intercalada, es decir un año compartirán veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre, primero (01) de enero y día de reyes con la madre; y el año que viene viceversa. Comenzando este año, el primer periodo de días de vacaciones decembrinas con la madre; teniendo en cuenta que en épocas de inicio de clase y festividades navideñas y fin de año, el padre suministrará lo correspondiente para útiles escolares, uniformes, calzado, ropa de la menor, transporte escolar y otros necesarios y propios de las mencionadas épocas. En caso de enfermedad, el padre ayudará con los gastos de medicinas, médicos, laboratorio y demás exámenes médicos necesarios.
DESCANSO DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: La semana santa y carnaval será alternado cada año.
DÍA DEL NIÑO: Será alternado cada año, comenzando el próximo año con el padre.
DÍA DE LA MADRE Y EL PADRE: Compartirá con el progenitor a quien le corresponda celebrar su día.
CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA HANNYA NIKOLE: Será alternados cada año, comenzando el próximo año con el padre, salvo que coincida con día escolar caso en el cual el día de compartir con el progenitor será el fin de semana.
CUMPLEAÑOS DE LA MADRE Y DEL PADRE: Este día lo pasará con el progenitor a quien le corresponda celebrar su día de cumpleaños, comenzando el próximo año con el padre, salvo que coincida con día escolar caso en el cual el día de compartir con el progenitor será el fin de semana.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2011).



ABG. JENNY DE JESÚS RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO