REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000128
PARTE NARRATIVA
Nosotros, HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO,Abogados, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina con competencia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted con el debido respeto ocurro a exponer:
Comparecieron por ante éste Despacho Fiscal los ciudadanos suscrita por los ciudadanos WILMEN JESÚS SEMECO AMAYA y ANNYS JOSÉ LÓPEZ ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.765.760 y V- 13.516.052 respectivamente, quienes impuestos del motivo de su comparecencia, llegaron a un Acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , en interés de los hermanos de la niña (SE OMITE NOMBRE) de ocho(08) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, Se Admitió, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a homologar el presente acuerdo por considerar que el mismo en provechoso al interés superior del referido Niño y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada, sin perjuicio de que pueda ser ajustado en beneficio del niño. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTA MENSUALES-.
• A los fines de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará mensualmente, la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA (850,oo), con el fin de cubrir las necesidades mensuales de la niña relativas a sustento 8 alimentos y artículos personales) habitación ( cuota a parte del pago de servicios de luz, agua, aseo urbano, t.v por cable e internet), educación (50% del pago de la mensualidad, merienda, colaboraciones y otros) salud (medicinas). Dichos depósitos, se realizarán divididos en cuotas quincenales, en la cuota de ahorros número 0134-0439-96-4392084952, correspondiente a la cantidad bancaria Banco Banesco, cuya titular es la madre, y con el propósito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragará estos gatos, durante el tiempo que comparta con la niña, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
• Por otro lado se acuerda, que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen con ocasión de algún tratamiento médico, asistencia y atención médica que requiere la niña.
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CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Con el propósito de sufragar los gastos relativos a pago de inscripción escolar, compra de útiles, vestidos, y calzados escolares así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que generan durante el mes de Agosto y Diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre depositará la cantidad de bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (2.850,oo) dentro de la segunda quincena del mes de Agosto de cada año. Igualmente el padre deberá depositar la cantidad de la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el ejecutivo nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por obligación de manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
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