REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000130

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ABG. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINOS, Abogados, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.012, suscrita por los ciudadanos IVAN JESÚS CALATAYUD VENTURA y MARISABEL GUIÑAN PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.971.247 y V-14.226.714 respectivamente, por el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños: (SE OMITE NOMBRE), de ocho (08) y seis (6) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, Se Admitió, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a homologar el presente acuerdo por considerar que el mismo en provechoso al interés superior del referido Niño y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada, sin perjuicio de que pueda ser ajustado en beneficio del niño. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
Fines de Semana-Viernes a Domingo:
• Los padres convienen que los hermanos (SE OMITE NOMBRE), compartirán con el padre todos los fines de semana e incluso pernoctarán en el hogar paterno, desde los días viernes a las 04:00 p.m. hasta los Domingos a las 12:00 p.m.
Descanso de Carnavales y Semana Santa:
• Un (1) año con la madre los Carnavales contados desde el Viernes hasta el Martes de Carnaval, y ese mismo año la Semana Santa con el padre desde el Viernes de Concilio (antes del Domingo de Ramos) hasta el Domingo de Resurrección y el año siguiente viceversa. Para este año el niño, compartirá el Carnaval con la madre y la Semana Santa con el padre.
Día de la madre y día del padre:
• Para estas fechas los hermanos (SE OMITE NOMBRE), compartirán con el progenitor que corresponda celebrar su día. Cuando corresponda a la madre, el padre deberá retornar a los niños al hogar materno el sábado a la 05:00 p.m.
Cumpleaños de los niños:
• Se acordó que los hermanos (SE OMITE NOMBRE), compartirán con el padre desde la 02:30 p.m. hasta las 05:00 p.m., en caso de corresponder estas celebraciones en día de semana. De coincidir dichas fechas en fin de semana, el padre deberá retornar a los niños al hogar materno a las 02:00 p.m, en el día de cumpleaños correspondiente. Igualmente se acuerda que en caso de realizar alguna fiesta de cumpleaños, los progenitores asumirán los gastos que se generen de manera compartida; es decir el cincuenta por ciento (50%) lo cubrirá el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) la madre.
Cumpleaños del padre:
• Para esta fecha se acuerda que los hermanos (SE OMITE NOMBRE) compartirán con el padre e incluso podrán pernoctar en el hogar paterno.


Vacaciones de los hermanos CALATAYUD GUIÑAN:
• Se acuerda que para el período vacacional, los hermanos (SE OMITE NOMBRE), compartirán en igualdad de condiciones el período de vacaciones que les corresponda; estando la primera quincena del período vacacional con el padre y la segunda quincena con la madre y así sucesivamente hasta la culminación del descanso vacacional escolar.
Época Decembrina:
• Ambos progenitores acuerdan que los hermanos (SE OMITE NOMBRE) compartirán con sus padres estas fechas de la siguiente manera: Con el padre desde el quince (15) de Diciembre al veinte (20) de Diciembre, con la madre del veintiuno (21) al veinticinco (25), luego con el padre desde el veintiséis (26) al treinta (30) de Diciembre, y con la madre desde el treinta y uno (31) al seis (6) de enero y el año siguiente viceversa.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce.
LA JUEZA

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO