REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000141
Visto el escrito presentado por la Defensoría Integral del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.009, suscrita por los ciudadanos: AQUILES JOSÉ MALDONADO PATIÑO Y JOHANA JERELYN GÓMEZ DOMOROMO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.516.530 y V-14.479.977, respectivamente, por conciliación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE), de once (11) años de edad.
PARTE MOTIVA:
Este Juzgador considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir de su cuota parte de la Obligación de Manutención, y satisfacer las necesidades de la niña, relativas al sustento (alimentos y artículos personales) servicio de renta básica de telefonía celular, educación (cuota parte de la mensualidad escolar, trabajos colaboraciones y meriendas),salud(asistencia médica, atención médica, medicinas y cuota de Seguro de Hospitalización) y recreación, el padre aportará mensualmente, la cantidad de bolívares UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.430,25). Dichos depósitos, se realizarán divididos en cuotas quincenales, si este día coincide con día feriado, el padre deberá realizar el depósito el día anterior. La madre se compromete a aperturar una cuenta bancaria para estos fines.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Con el propósito de sufragar los gastos relativos a la inscripción, compra de útiles, vestidos y calzados escolares, así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que se generan durante el mes de Agosto y Diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre, en el mes de Agosto depositará la cantidad de bolívares DOS MIL (2.000,oo) para el pago de inscripción, compra de vestidos y calzados escolares, los cuales deberá depositar dentro de la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
• En el mes de Diciembre, el padre deberá depositar la cantidad de bolívares DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500, oo), para la compra de estrenos decembrinos y regalos, los cuales deberá efectuarlo durante la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- en lo sucesivo –LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite y HOMOLOGA el convenio, Basado en Autoridad de Cosa Juzgada y ordena que se tenga como una Sentencia Firme EJECUTORIADA, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los veintidós de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
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