REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 152º



PARTE NARRATIVA
El 10 de febrero de 2.012, los ciudadanos CARLO JOSE SPAGNUOLO ALVAREZ y JAMILY HECMIR BETANCOURT MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.767.090 y V-15.017.287, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.714.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (153) de abril del año 2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, del Estado Aragua; De esa unión procrearon dos (01) hijo, que lleva por nombre: (SE OMITE NOMBRE). Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero de dos mil doce.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLO JOSE SPAGNUOLO ALVAREZ y JAMILY HECMIR BETANCOURT MEDINA, anteriormente identificados, contraído en fecha trece (13) de abril del año 2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, la cual corre inserta bajo el acta Nº 82 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al hijo (SE OMITE NOMBRE), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia de mutuo acuerdo será ejercida por su madre y habitará en la siguiente dirección en la Calle Tocuyo, Casa Nro.571 de la Urbanización Manaure de la Puerta Maraven de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres contribuirán en justa proporción a la manutención de su hijo, en tal sentido el padre ciudadano CARLO JOSE SPAGNUOLO ALVAREZ, se compromete a seguir manteniendo a su menor hijo, (SE OMITE NOMBRE), como hasta ahora lo ha hecho, con una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en todo lo que requiera para su desarrollo integral, así también continuará aportando todo lo necesario en cuanto a los gastos médicos, útiles y uniformes escolares, regalos y vestimenta en las fechas decembrinas, vacaciones, entre otros, y todo lo que corresponde a la obligación de manutención. Así mismo convenimos que todos los gastos serán compartidos en un 50% para cada uno de los padres. En cuánto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano CARLO JOSE SPAGNUOLO ALVAREZ, podrá visitar a su hijo (SE OMITE NOMBRE), los progenitores establecen de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, que el padre del menor podrá visitarlo cualesquier día de la semana hasta un horario que no interrumpa el desarrollo y crecimiento del niño, en relación a las vacaciones escolares se alternarán las mismas; estableciéndose que las vacaciones de semana santa y carnavales un año lo pasara con la madre y el otro con el padre; en la época decembrina los 24 de diciembre lo pasará con la madre y el 31 con el padre; alternándose las fechas cada año y en épocas de vacaciones escolares un (1) mes con la madre y el otro con el padre.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los veinticuatro 24 días del mes de febrero del año dos mil doce (20112).



ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO



EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 12:00 M, SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA




LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO