REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000142
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha ocho (08) de Febrero de 2.012, suscrita por los ciudadanos: RICHARD TOMAS CACERES y SILVIA NATALI QUERALES MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.196.813 y V-18.448.143, respectivamente, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: (SE OMITE NOMBRE)
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, LA ADMITIÓ
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del niño. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• El ciudadano: RICHARD TOMAS CACERES, se compromete sufragar la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA (450,00) mensual, dichos pagos se realizaran de manera directa a la madre, en forma quincenal (15) y treinta (30) de cada mes. La madre deberá entregarle al padre, los correspondiente recibos de pagos, mediante el cual se deje constancia del cumplimiento por parte del progenitor. Esta cantidad está dirigida a cubrir las necesidades de los hermanos (SE OMITE NOMBRE) relativa a sustento (alimentos y artículos personales) educación (colaboraciones y gastos extras). Asimismo se acuerda que el padre cubrirá el cincuenta el (50%) de los gastos que se generen por concepto de salud (asistencia, atención medica y medicina) y con el propósito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragará dichos gastos, durante el tiempo que comparta con el niño, en cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que se generan durante el mes de Agosto y Diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre, en el mes de Agosto el padre aportará la cantidad adicional de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA (750,00) para la compra de vestidos y calzados escolares, los cuales deberá entregarlos dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
• En el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de bolívares depositar UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), los cuales deberá efectuarlos durante la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año.
AUMENTO AUTOMATICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer parte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección, Niñas y de Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la OBLIGACIÒN DE MANUNTENCIÒN acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.-
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012.
Abg. Jenny De Jesús Rodríguez Lamón
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
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