REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000158
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR NOVENO ENCARGADA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, suscrita por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER RANGEL ALVIÁREZ y EVITMAR YSABLE JIMÉNEZ CUAURO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.755.001 y V-17.135.674 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor del niño (SE OMITE NOMBRE), de diez (10) año de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano JAVIER ALEXANDER RANGEL ALVIÁREZ, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Se acuerda que el padre aportará, la cantidad mensual de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500, oo), para cubrir las necesidades de los niños, relativas a sustento (alimentos y artículos personales), habitación (cuota parte de luz), educación (mensualidad, trabajos, colaboraciones y merienda escolar) y salud (medicinas). Dicha cantidad será aportada por el padre, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, dividida en cuotas quincenales, depositadas en una cuenta de ahorros, que a cuyos fines abrirá la madre. Del mismo modo se acuerda, que el padre cubrirá de manera directa el pago de recreación, cuando comparta con el niño en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- En este mismo orden de ideas, se acuerda que en cuanto a las erogaciones por la inscripción, compra de útiles, vestidos y calzados escolares; ambos padres acuerdan que el progenitor cubrirá de manera directa el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles, vestidos y calzados escolares y la madre se encargará del pago de inscripción.
- En este mismo orden de ideas, se acuerda que en cuanto a las erogaciones por la compra de estrenos decembrinos y obsequios navideños; ambos padres acuerdan que el progenitor cubrirá de manera directa el cien por ciento (100%) de las compras relativas a estas erogaciones.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° y 153°.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
JRL/jr
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
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