REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º



Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ PIÑERO y WILFREDO RAFAEL ACOSTA DONQUIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.479.45 y V-12.790.933 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY C. GODOY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.685, y por ante este Tribunal de Protección.

La precitada solicitud se admite en fecha 05 de junio de 2008, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de agosto de 2008, se deja constancia de la Notificación Fiscal.

En fecha 17 de febrero de 2012, comparecen los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ PIÑERO y WILFREDO RAFAEL ACOSTA DONQUIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.479.45 y V-12.790.933 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SIMÓN TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.470, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.



MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.-Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Municipio Carirubana.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Calle 6, Vereda 27, Casa Nro. 06, Sector 01, Urbanización Las Margaritas de esta jurisdicción.
c.- Consta de tres (03) Acta de Nacimientos inserta en los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, que procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre (SE OMITEN NOMBRES).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para sus hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños (SE OMITEN NOMBRES), será ejercida por la madre.
Que el padre, el ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA DONQUIS. Se establece que tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: En cuanto a los fines de semana, un fin de semana con el ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA DONQUIS, y el siguiente con su progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares y durante las festividades de Navidad, año Nuevo, Carnavales y Semana Santa será de la siguiente manera: Vacaciones Escolares de Julio a Septiembre (15) días por mes para cada uno de los padres, y para Navidad 24 de Diciembre, lo pasarán con su padre WILFREDO RAFAEL ACOSTA DONQUIS, al siguiente en la mañana, y para el 31 de Diciembre lo pasarán con su madre la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ PIÑERO, al siguiente en la mañana, y para el 31 de Diciembre lo pasarán con su madre la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ PIÑERO, y para el primero de Enero los pasará buscando su padre en horas de la mañana hasta el siguiente día. En cuanto a las vacaciones de Carnavales, Semana Santa será según los días, la mitad para cada uno de los padres, quienes se pondrán previamente de mutuo acuerdo. f 3.- Por concepto de obligación de Manutención, todos los gastos de manutención serán asumidos por el padre, ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA DONQUIS y la madre, ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ PIÑERO, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (01) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: ANA MARÍA GONZÁLEZ PIÑERO y WILFREDO RAFAEL ACOSTA DONQUIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.479.45 y V-12.790.933 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SIMÓN TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.470. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación


DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO