REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º


PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALDAMA CASTRO y MARY CARMEN ACOSTA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.586.568 y 11.458.546, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JANNETH ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.554.
La precitada solicitud se admite en fecha 28 de julio de 2008, así mismo, en 05 de agosto de 2008, se celebro audiencia preliminar de Mediación, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 18 de enero de 2012, comparecen por ante este Tribunal, al cual le ha sido remitida la causa, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALDAMA CASTRO y MARY CARMEN ACOSTA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.586.568 y 11.458.546, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JANNETH ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.554, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.-Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de mayo del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Maraquiva, calle Oeste Yabuquiva, casa Nº 35, sector Puerta Maraven del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden por nombre (SE OMITEN NOMBRES).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para sus hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia del adolescente (SE OMITE NOMBRE) será ejercida por el padre y la custodia del adolescente (SE OMITE NOMBRE) será ejercida por la madre.
f 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALDAMA CASTRO, podrá visitar a su hijos cuando bien lo tenga, siempre y cuando, tales visitas no entorpezcan sus horas de clases o su asistencia a cualquier otra actividad docente o cultural conexa con su formación educativa; a) El padre visitar a los menores en la casa donde residen con su madre o en cualquier otro lugar que considere el padre; b) Fiestas navideñas serán alternos cada año el día de Navidad con su madre y el Fin de año con su padre; d) Los días de semana santa y carnavales serán alternos entre los padre; e) Las vacaciones serán compartidas en forma equitativa cada año; f) El día de sus propios cumpleaños lo pasarán donde los niños lo deseen.
f 4.- Por concepto de obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO ALDAMA CASTRO se compromete a suministrar una pensión de manutención por la cantidad de Bolívares Quinientos Con 00/100 (Bs. 500,00) mensualmente; dicha cantidad serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el Nº 1000088853 del Banco Banorte cuya titular será la madre, ciudadana MARY CARMEN ACOSTA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.586.568. Aparte de esta mensualidad también contribuirá con los gastos de sus menores hijos, por concepto de medicinas, hospitalización, inscripción, uniformes, útiles escolares, ropa y juguetes de fin de año. En cuanto a la madre se compromete aportar para la manutención de los menores en la misma proporción.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALDAMA CASTRO y MARY CARMEN ACOSTA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.586.568 y 11.458.546, respectivamente.
Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ESCOBAR