REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º


PARTE NARRATIVA
El Veintisiete (27) de Enero de 2.012, los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ MARIN y DAGLIS COROMOTO MEDINA VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.497.638 y 10.974.212, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE ACOSTA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 155.747, presentan escrito mediante el cual solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente previo cumplimiento de las formalidades legales, declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vínculo matrimonial que los une.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana (antiguo Municipio Foráneo Carirubana), del Estado Falcón; De esa unión procrearon cuatro (4) hijos, de nombres (SE OMITEN NOMBRES), mayor de edad el primero, y los otros tres menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.157.275, V-21.157.277 y V-25.333.562. Solicitaron les sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ MARIN y DAGLIS COROMOTO MEDINA VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.497.638 y 10.974.212, respectivamente, contraído el veintiocho (28) de Septiembre del año 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana (antiguo Municipio Foráneo Carirubana), del Estado Falcón; según consta en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el acta Nº 144 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En relación a la Obligación de Manutención, recae sobre el padre ciudadano PEDRO JOSE DIAZ MARIN, antes identificado, el cual se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000,00), por dicho concepto; los cuales serán recibidos por la madre ciudadana DAGLIS COROMOTO MEDINA VENTURA, en dinero efectivo y de libre circulación en el país.En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Las visitas que el padre dispensará a sus hijos, se establecerán de mutuo acuerdo entre los Padres, todas las que redunden en beneficio de los hijos, acá suficientemente señalado e identificado, siempre y cuando no entorpezca las horas escolares y de descanso, por ser estos bien tutelado; asimismo, las vacaciones Escolares, Decembrinas, Carnavales y Semana santa, serán compartidas entre el padre y la Madre.

Ahora bien, las partes, en lo referente a los bienes a ser liquidados, manifestaron que durante la vigencia de su unión conyugal, no adquirieron bienes que declarar como de la comunidad conyugal.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los ocho 08 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). -

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO