REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2012-000041

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la Abogada María Gabriela Reyes Chirinos, en su carácter de Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha dieciséis (16) de enero de 2.012, suscrita por los Ciudadanos: ADRIANNY ANAHYS MANZANO Y JOSE ANTONIO ARTEAGA NARANJO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.705.255 y V-19.441.186, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le da entrada y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del adolescente. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:

CUOTAS ORDINARIAS:
• El padre se compromete a aportar la cantidad mensual de Bolívares UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00) para cubrir las necesidades relativas a sustento (alimentos y artículos personales), habitación (cuota parte del pago de servicios públicos) Salud (medicinas) y recreación. Los cuales serán divididos en cuotas quincenales y depositados en la cuenta de ahorros número dentro los diez (10) primeros días de cada mes en la cuneta de ahorros numero 00030067550100545313
• Igualmente se acuerda que con el fin de cubrir los gastos extraordinarios que se generen por salud del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), relativos a asistencia médica, atención médica y medicinas; el padre se encargará de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos.

CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• En lo que se refiere a las cuotas y gastos extraordinarios que se generan tradicionalmente durante el mes de agosto con ocasión de la compra de útiles, vestidos y calzados escolares; el padre se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) del monto de lo que la madre deba gastar con ocasión a estas compras.
• En este mismo orden de ideas, se acuerda que en cuanto a las erogaciones por la compra de estrenos decembrinos y regalos navideños; el padre aportara la cantidad de bolívares Mil Quinientos con 00/100 (Bs. 1.500,00) para ser depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo; se indica que el padre realizara un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.

Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION






EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO


En esta misma fecha, siendo las 09:16 a.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.



EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO