REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2012-000108

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha seis (06) de Febrero de 2012, suscrita por los ciudadano, JOSÉ ANTONIO GIL DABOÍN y DORA LUISA REYES MEDINA, venezolanos, casado y divorciada, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.516.828 y Nº V- 14.801.922 respectivamente, por Obligación de Manutención, en interés del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos: Luego de haberse celebrado dicha conciliación, se deja constancia del siguiente acuerdo en cuanto a la Institución Familiar indicada:

CUOTAS MENSUALES:
- A los fines de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención , la madre aportará mensualmente, la cantidad de bolívares seiscientos cincuenta (650,oo). Dichos depósitos, se realizarán los quince (15) de cada mes, si este día coincide con día feriado, el padre deberá realizar el depósito el día anterior. Siendo el número de cuenta corriente:0175-0475-420071280709 correspondiente a la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuya titular es la madre; y con el propósito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragará dichos gastos, durante el tiempo que comparta con el niño, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
- Igualmente se establece que para cubrir con los gastos de medicamento, el padre proporcionó a la progenitora de la tarjeta del IPSFA mediante la cual, dicho Instituto de previsión realiza un aporte de bolívares QUINIENTOS (500). Así mismo se indica que el padre, realizará las gestiones pertinentes con el fin de inscribir al niño en el seguro de hospitalización, la cual gozan los descendientes de militares.
- CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
- Con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que se generan durante el mes de Agosto y Diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre, en el mes de Agosto depositará la cantidad que le corresponda por Bono de Útiles Escolares y que sufraga las Fuerzas Armadas Nacionales. Adicionalmente, depositará la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS (400) para la compra de vestidos y calzados escolares, los cuáles deberá depositar dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
-De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce. Años 200° y 152°.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN






EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO


En esta misma fecha siendo las 02:05 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO