REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2009-000211

DEMANDANTE: CLEOPATRA YANEIDY ZAVALA DELPINO
DEMANDADO: RAMÓN EUFRAGIO ATACHO MARTÍNEZ
BENEFICIARIO: REBECA ATACHO ZAVALA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIO.
DECISION EJECUTIVA PARA LA EJECUCION FORZOSA

PARTE NARRATIVA
En horas de despacho del día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Especial Probatoria, concerniente a la presente demanda incoada por concepto de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CLEOPATRA YANEIDY ZAVALA DELPINO, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.880, en contra del ciudadano RAMÓN EUFRACIO ATACHO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 4.175.600, en beneficio de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), se anuncia la celebración de la audiencia por parte de la Unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana CLEOPATRA YANEIDY ZAVALA DELPINO, debidamente asistida por la abogada MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.049 de igual forma se deja constancia de la asistencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada HONORIA IRAUSQUIN, inscrita en el I.P.S.A. Nº 15.049.

PARTE MOTIVA
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DR. FREDDY MEDINA CHACÓN, quien le concede la palabra a la parte demandada para que exponga sus alegatos sobre la resulta de la prueba de informe, toma la palabra la abogada HONORIA IRAUSQUIN: Se puede constatar en la información remitida por el banco y se confrontar con los bauches consignados, que se evidencian los depósitos de las mensualidades correspondientes al año 2011. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada MARIANELA GUTIÉRREZ JORDÁN quien expone: Presento objeción, en cuanto a que el demandado, no realizo los depósitos en los meses de Mayo, Junio y Octubre, y en el resto de los meses los hizo con atraso. Es todo. De forma seguida, la apoderada judicial de la parte demandada solicita la palabra, quien es dada por el Juez, exponiendo: Desde que mi cliente fue notificado del incumplimiento, el cual no lo hay, hizo toda clase de peripecia para alcanzar el monto que le fue indicado en la sentencia. Mi cliente realiza los depósitos por adelantado, incluso a partir del mes de julio realizo el deposito con el aumento. Seguidamente toma la palabra el Juez quien expone: Habiendo escuchado las exposiciones de cada una de las partes, procede a la admisión de la prueba de informe remitida por la entidad Bancaria BAN CARIBE: SE ADMITE la misma por ser pertinente y conducente, siendo las 10:55 a.m. se retira el Tribunal por espacio de una hora a los fines de deliberar. Siendo las 12:30 se constituye nuevamente el Tribunal, quien expone:
La presente ejecución Forzosa se inicia en atención a que la parte demandante expone y solicita en la audiencia de fecha 18 de octubre de 2011, (según folio 25 de la 3era pieza) que el demandado de auto no le esta dando cumplimiento a la última decisión dictada, y en virtud ello se abre un lapso probatorio a los efectos de verificar y constar tales afirmaciones de hecho y las partes prueben lo que a bien tengan, y comienza todo el recorrido del procedimiento.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONSTITUTIVO:
Con fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL PROBATORIA, concerniente a la presente demanda por concepto de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CLEOPATRA YANEIDY ZAVALA DELPINO, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.880, en contra del ciudadano RAMÓN EUFRAGIO ATACHO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 4.175.600, en beneficio de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), se anunció la celebración de la audiencia por parte de la Unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CLEOPATRA YANEIDY ZAVALA DELPINO, debidamente asistida por la abogada MARIANELA GUTIÉRREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.365, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia del ciudadano RAMÓN EUFRAGIO ATACHO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.600.
En la presente audiencia Probatoria se dejo constancia que no existían ningún tipo de prueba de la parte demandante donde deje constancia del incumplimiento del demandado, ni pruebas de la parte demandada donde se deje constancia del cumplimiento efectivo de la obligación; ASÍ SE DECIDE
Este juzgador, abre un debate entre las parte a los fines de que expongan lo que a bien tuvieran, en la presente causa bajo su dirección y conducción. Sin embargo haciendo uso del derecho a la defensa y al debido proceso la parte demandante, asistida por su Abogada MARIANELA GUTIÉRREZ, quien expresa que solicitan el cumplimiento de lo acordado en audiencia de fecha 19/11/2009, toda vez que el demandado ha incumplido, indicando la ciudadana CLEOPATRA ZAVALA que ella es una persona discapacitada debido a un accidente que tuvo y que su niña sufre de vitiligo, y en razón de ello no puede trabajar, y lo que el padre de la niña aporta no cubre los gastos de las necesidades para su manutención y el señor solo le da 500 Bs. Mensuales, por lo cual pide su aumento aprovechando esta oportunidad, asimismo manifiesta en esa oportunidad legal que el demandado se comprometió a construir una casa cuando ella adquiriera un terreno y no ha cumplido. Dicho esto, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte demandada, expresando la abogada HONORIA IRAUSQUIN que ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito de fecha 06/08/2010, donde se evidencia el cumplimiento de su cliente con la manutención, expuesto esto, pide la palabra el ciudadano RAMÓN ATACHO, quien señala que la niña ha sido tratada por 9 médicos y él ha sido quien se ha encargado de las medicinas y de sus consultas, “la niña es muy querida por mis otras hijas, es decir sus hermanitas y por mi esposa por eso están pendientes que no le falte nada”.
Con fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana abogada en ejercicio HONORIA IRAUSQUIN, inscrita en el IPSA, bajo el nro 15.049, en su condición de apoderada judicial, presenta su escrito de informes.
Con fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana abogada en ejercicio, MARIANELA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 46.365, en su condición de apoderada judicial, presenta su escrito de informes.
PROYECTO DE ANALISIS JURIDICO PARA DECIDIR: A continuación se hacen las siguientes observaciones previas sobre el resumen narrativo de las alegaciones o afirmaciones de las partes durante todo el recorrido cognoscitivo del proceso y del procedimiento que sirvan de bases o elementos constitutivos para decidir.
Se transcribe un resumen que sirve de base para decidir ofreciendo cada una de las partes sus argumentos, y llegando de esta forma a los siguientes acuerdos en esa oportunidad legal y procesal:
PRIMERO. El padre de la niña, ciudadana RAMÓN ATACHO, se comprometió a suministrar a la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) todos sus productos de aseo personal e incluso de alimentación, una vez por mes, realizado cuando se cumpla con la convivencia familiar, es decir, el padre acudirá con la niña a la compra de los productos personales de la niña que le hagan falta, y en virtud de los distintos conflicto vividos entre ellos se estableció que debía hacer entrega de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300, oo Bs.) y así se decidió. SEGUNDO: El padre hace entrega en ese acto de los útiles escolares de la niña, adquiridos de acuerdo a la lista solicitada por el colegio donde estudia, los cuales según factura tienen un mes de comprados, mas sin embargo no fueron presuntamente recibidos por la madre por no estar forrados, según el padre, pero fue resuelto su entrega de los útiles escolares en la Audiencia donde su Madre los recibió y así se decidió. TERCERO: En cuanto al inmueble, el ciudadano RAMÓN ATACHO consigna un documento de bienhechuria construido al lado de la casa de la abuela materna, el cual está a nombre de la niña, para demostrar su cumplimiento, ahora bien, con respecto a este acuerdo la madre se compromete a vender el inmueble previa autorización del Tribunal de Protección y construir con el dinero de la venta una casa en la Puerta Maraven, dejando la salvedad que para ello ambas partes deberán presentar proyectos de construcción, y este Tribunal decidirá cual de los proyectos será aprobado para la construcción de la nueva vivienda unifamiliar de acuerdo a la relación costo-beneficio, Cabe advertir que tales proyectos no fueron presentados, establecieron de igual forma que en caso que la venta de la bienhechuria no cubra la totalidad del nuevo inmueble, el demando de autos deberá completar el costo de construcción, sin embargo no consta en auto que el padre haya hecho entrega de los materiales o del dinero para la construcción de la vivienda, y así se decide. CUARTO: Se acordó la celebración de una inspección judicial en la sede de la bienhechuria, ubicada en Antiguo Aeropuerto para el día SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIEL DIEZ A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE, para constatar lo indicado por las parte sobre las malas condiciones del inmueble, de lo cual agrega copias certificadas, también se observa en auto que dicha INSPECCION ARROJO LOS RESULTADOS NEGATIVOS PARA HABITAR DICHO INMUEBLE, y así se decide.
QUINTO: Por último se dejo constancia que no ha quedado demostrado el incumplimiento, ni el cumplimiento del demandado de autos, en tanto y en cuanto de que con fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 95), se dicto un auto, en razón de la solicitud de la ejecución voluntaria para que el ciudadano RAMÓN ATACHO, cumpliera con lo acordado en la audiencia de mediación de fecha 19 de noviembre de 2009, a lo que el responde y alega negando, en virtud de quien afirma un hecho debe probarlo, basado en esta confrontación de afirmaciones y negaciones este Tribunal en esa OPORTUNIDAD LEGAL Y PROCESAL aperturó una audiencia indicando lo siguiente: “CABE ADVERTIR QUE EL DIA SIGUIENTE DE LA FECHA DE ESTE AUTO, NACE UN LAPSO DE TRES DIAS DEL CUAL LAS PARTES PODRAN PRESENTAR SUS RESPECTIVOS ESCRITOS, QUE SERAN DEBATIDOS EN LA AUDUENCIA ESPECIAL PROBATORIA” y nada probaron ambas partes que le favorecieran, ya que no aportaron ninguna prueba en ese lapso de los tres día, y se aperturó la audiencia sin prueba, ya que el plazo le había fenecido y eran extemporáneas, sin embargo en aras de darle cumplimiento al Interés Superior del Niño, se lograron acuerdos que fueron homologados. Se ordenaron agregar a las actas fotos impresas de la bienhechuria construida sobre la cual se hará la inspección.
Con los puntos 1, 2, 3, 4, 5, fueron los acuerdos parciales por las partes homologados, basado en autoridad de cosa Juzgada, llegados en la audiencia de fecha 27 de septiembre de 2010. (Según folio 107 de la 1ra pieza) y así se decide, y se dejo la aclaratoria en la sentencia dictada por el Tribunal que se mantenía vigente la decisión de fecha 20 de noviembre de 2009.
PARTE VALORATIVAS DE LAS PRUEBAS
Sendo la oportunidad legal y procesal para decidir sobre la EJECUCION FORZOSA, este juzgador considera necesario, pertinente y conducente hacer el siguiente análisis jurídico:
Los puntos anunciados en esta sentencia como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, se ratifican en cada unos de sus puntos y de su contenidos y se dan por reproducido en esta decisión, por ser cosa juzgada según sentencia de 27 de septiembre de 2010, y de igual forma la decisión tomada en fecha 23 de mayo de 2011, (según folio 234 de la 2da pieza), se dan por reproducida y se les otorga pleno valor probatorio a ambas y se hace valer a los efectos de esta decisión.
VALORACION DE FONDO SOBRE LA EJECUCION FORZOSA
Siendo la oportunidad legal y procesal, para decidir sobre el cumplimiento de la obligación de la Manutención este Jugador lo hace de la siguiente manera:
De las pruebas de autos se observa que la parte demandada como es el ciudadano RAMON EUFRACIO ATACHO MARTINEZ, ya identificado en auto, quien lo representa en esta audiencia su apoderada Judicial la ciudadana abogada HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 15.049, presentan unas series de Boucher signados con los Nº 1305934664, 1341007747, del mes de junio de 2011, y del mes de julio de 2011, y afirma que corresponde a los meses de junio y julio, luego se observa que existe los Boucher Nº 1352226620 y 1352228524, y afirma que corresponden al mes de agosto, luego se observa otros con Nº 1404511559 y 1404512833, correspondiente al mes de septiembre, así mismo baucher con Nº 1457128417 y 1457130940, correspondiente al mes de octubre. De igual forma se observa de la prueba documental de informe, emanada del banco caribe, que los referidos depósitos de los 300bs mas los 500bs, acordados en decisión de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2011, se debieron hacer efectivos a partir del mes de mayo, como lo refiere tal decisión, que textualmente nos expresa: “SEGUNDO: El ciudadano RAMON EUFRAGIO ATACHO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 4.175.600, deberá a partir de la presente decisión depositar a la cuenta de la madre (…) la cantidad de TRESCIENTOSBOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) (…)”. En tal sentido, este Juzgador le da pleno valor probatorio que evidentemente existe un incumplimiento por parte del demandado. Y ASÍ SE DECIDE. Y en cuanto a la obligación contraída de la construcción de una vivienda, a favor de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de dicha obligación por la parte demandada. Y dando cumplimiento a la decisión dictada con fecha 23 de mayo de 2011, en su parte dispositiva que nos indica: “PRIMERO: Que ciudadano RAMON EUGRAGIO ATACHO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 4.175.600, construya por su cuenta y a su expensa, con dinero de su propio peculio, una casa de habitación (la construcción de la nueva vivienda familiar (…) en donde ha de vivir la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) (…).” Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Ahora bien este Juzgador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY DECLARA CON LUGAR LA EJECUCION FORZOSA BASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 1, 4, 4ª, 5, 7, 8, 30, 365, 381, 466, y 466b, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 78 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación del articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el demandado de autos como lo es el ciudadano RAMON EUFRAGIO ATACHO MARTINEZ debe cumplir: 1) Con el pago de la deuda debida y no cancelada por concepto de la Obligación de Manutención; 2) Debe cumplir con la ejecución de la materialización y construcción de la vivienda en las condiciones, modos y términos establecida en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011.
Líbrese los oficios respectivos de la presente ejecución forzosa, cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADO, SELLADO, Y FIRMADO EN EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2012

DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 09:00 AM, SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.



EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ