REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : IP31-T-2009-000009

DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO DÍAZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.520.315, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
CO-DEMANDANTE: BELKIS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 9.584.730, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: P.D.V.S.A GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA – CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ.
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: Indemnización por de accidente laboral y daño morales por accidente laboral.



I
NARRATIVA


Se inicia la presente causa en fecha 26 de julio de 2006, mediante escrito que contiene pretensión de pago por indemnización de accidente laboral y pago de daños morales por accidente laboral, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la ciudadana MARITZA COROMOTO DÍAZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.520.315, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistida jurídicamente por los abogados GIOVANNY ARÉVALO ARTUZA y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 14.911 y 28.943, respectivamente, en contra de la empresa P.D.V.S.A GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA – CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de noviembre de 1978 y cuyo documento constitutivo estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº. 21, Tomo 583-a segundo, en el cual se cambió la denominación social por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Expone la demandante que, el día ocho (08) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.) de la tarde, su difunto esposo Orlando José Sánchez, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.175.112 y de este domicilio, se dirigía como de costumbre, a prestar sus servicios personales como operador de plantas para la empresa PDVSA GAS, S.A., CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, en la Refinería de Amuay, viajando específicamente en sentido este a oeste , por la avenida Uno Oeste con avenida Bolívar de Judibana, municipio Los Taques, estado Falcón, a la altura de la entrada a la Refinería de Amuay, cuando de manera intespectiva y violenta, fue colisionado por el lado lateral derecho por un vehículo militar, adscrito a la Fuerza Aérea Venezolana de las siguientes características: MARCA: GOMI, MODELO: 813, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CASILLERO, COLOR: VERDE, USO: MILITAR, PLACAS: AV-388, quien luego del impacto lo arrastró veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts) del lugar de impacto, para luego estrellarlo contra una gigantesca piedra o mole que se encuentra colocada como monumento en la intersección de la avenida Uno Oeste con avenido Bolívar de Judibana; colisión vehicular, que le produjo lesiones graves, tales como traumatismo abdominal cerrado y shock hipovolémico debido a la ruptura de vísceras, que le ocasionaron la muerte durante su traslado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. En razón de lo expuesto, expone, que se evidencia que el ciudadano Orlando Sánchez, se dirigía a prestar sus labores como operador de plantas en la Refinería de Amuay para la empresa PDVSA GAS, S.A., CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, cuando fue objeto del accidente de tránsito que le quitó la vida de manera trágica y violenta debido a la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo militar, quien no atendió a la luz roja de semáforo e impactó y colisionó al vehículo conducido por el difunto Orlando José Sánchez. Lo cual, además de constituir un accidente de tránsito, también constituye un accidente laboral según el artículo 69, ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT), si se toma en cuenta la Contratación Colectiva Petrolera vigente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Ley Orgánica del Trabajo , la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana, quienes consideran los accidentes laborales que se producen con ocasión del trabajo, como también los que se producen durante el tiempo de viaje, que utiliza el trabajador para dirigirse a su lugar de trabajo, como integrante del tiempo estipulado para la jornada laboral a los efectos de su pago y de su reconocimiento como parte del tiempo de la jornada laboral, en consecuencia, alegan, que el ciudadano Orlando Sánchez falleció como consecuencia de un accidente o infortunio laboral, con ocasión de su trabajo o prestación de sus servicios personales para la empresa PDVSA GAS, S.A., CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, y que en consecuencia debe ser indemnizada la peticionante, por la empresa precitada, de conformidad con lo establecido en los artículo 560, 561, 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 69, 78 y 85, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En razón de ello, exponen, que el ciudadano Orlando Sánchez sufrió un accidente laboral, durante su trayecto de su traslado normal y natural a su centro de trabajo en la Refinería de Amuay, propiedad de la empresa PDVSA GAS, S.A., CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ y, ese accidente da lugar a una indemnización por parte de la empresa empleadora a los parientes del causante o del trabajador fallecido en los términos del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), equivalente al monto de veinte (20) salarios mínimos nacionales para el momento del accidente, es decir, la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00), debido a que el salario mínimo nacional para el día 08 de diciembre de 2005 era de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales, los cuales multiplicados por 20 da como resultado tal cantidad que reclama en este acto, siendo la moneda que para el momento se encontraba vigente. Expresa posteriormente la Demandante que, no solo el accidente laboral sufrido por el ciudadano Orlando Sánchez debe ser indemnizado por la empresa PDVSA GAS, S.A., CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, puesto que su muerte ha causado un profundo dolor y un inmenso vacío en su vida, en su alma y en su corazón, pues fueron más de 30 años de matrimonio, es decir, prácticamente casi toda una vida marital, donde pasaron todas las vicisitudes, alegrías y esperanzas que una pareja puede sufrir, durante tan largo tiempo de vida en pareja, de allí que la desaparición física de su esposo haya dejado su vida y su corazón sumidos en una gran tristeza y un eterno dolor, como también llena de recuerdos y añoranzas que más nunca volverán aparte de los sueños hoy irrealizables, que cada año se fijaban realizar en beneficio de su familia, señalando por otra parte la férrea voluntad y el tesón que el ciudadano Orlando le imprimía a su trabajo, no solo durante los primero años de labores, sino también cuando la industria petrolera fue objeto de un criminal y vil paro petrolero en el año 2002, asumiendo un compromiso en esas fechas con la patria, su pueblo y su patrona, hasta el punto que esa voluntad lo llevó a ascender dentro de su escalafón, como trabajador de la accionada, siendo felicitado por todas aquellas personas que vieron en él un verdadero patriota y un luchador por su causa, es decir, fue un héroe en ese momento tan aciago y negro para el país, dado que su fuerza y su voluntad fueron determinantes, tanto en la llamada “Parada segura del Centro de Refinación Paraguaná” como en el llamado “Arranque Seguro del Centro de Refinación Paraguaná”, que no fue otra cosa, que la paralización y el arranque de las plantas de refinación de la Refinería Amuay, durante el año 2002 y el 2003, hechos estos aunados a su desaparición física que les produjo un daño moral intenso, profundo y aterrador que mas nunca podrán sacar de su alma y de sus corazones debido a que la muerte no tiene cura, ni remedio que mitigue tanto dolor y sufrimiento. Señalando por último, que,procede a demandar en su carácter de esposa del causante y extrabajador Orlando José Sánchez a la empresa PDVSA GAS, S.A., CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, por concepto de indemnización de accidente laboral y pago de daños y perjuicios (morales) por accidente laboral por el orden de dos mil millones de bolívares, dejándose constancia en este acto, que se encontraba vigente un signo monetario en desuso actualmente.
En fecha 02 de agosto de 2006, es admitida la pretensión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordenándose la notificación de la parte demandada, en la persona del ciudadano Jesús Luongo, en su condición de Gerente General, ordenándose librar oficio al Procurador General de la República, conforme al artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana Belkis Reyes Arcaya, titular de la cédula de identidad Nº. 9.584.730, actuando en representación de su menor hijo SE OMITE NOMBRE, asistida jurídicamente por la abogada Oludoet Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 43.853 y presenta escrito mediante el cual solicita sean amparados los derechos e intereses de la Niña en el trámite del asunto y al momento de decidir, presentando partida de nacimiento donde se evidencia la filiación paterna de la Niña con el difunto Orlando Sánchez.
En fecha 28 de enero de 2011, se recibe comunicación G.G.L.-C.O.R.-O.R.O. Nº. 003486, proveniente de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de oficio remitido por este Juzgado y, a su vez renunciando al lapso de suspensión de noventa días aplicado conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de la ciudadana Belkis Reyes, ya identificada, quien actúa en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, asistida jurídicamente por la abogada Oludoet Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 43.853, conjuntamente con el abogado Giovanny Arévalo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.:14.911, actuando como apoderado judicial de la demandante de autos y del abogado Manuel Alejandro Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 127.654, quien actuaba como apoderado judicial de la demandada empresa P.D.V.S.A, S.A., dándose por concluida la fase de mediación sin acuerdo entre las partes.
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado José Beltrán Viloria Jerez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 31.342, actuando como Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual expresa entre otras cosas, que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Orlando José Sánchez se dirigía a las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.), en fecha 08 de diciembre de 2006, como de costumbre a prestar sus servicios personales como operador de plantas , para PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la Refinería de Amuay, en el sentido este a oeste por la avenida uno oeste con avenida Bolívar de Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón y que a la altura de la entrada de la Refinería de Amuay de manera intempestiva y violentas fue colisionado por el lado lateral derecho por el vehículo militar, adscrito a la Fuerza Aérea Venezolana, quien luego de impactarlo, lo arrastró 25,90 metros para luego estrellarlo con una gigantesca piedra o mole que se encuentra ubicada o colocada como monumento en la intersección de la avenido oeste con avenida Bolívar de Judibana y que la colisión vehicular le produjo lesiones graves. Negando, contradiciendo y rechazando, de igual forma que, el accidente de tránsito se derivó por imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo militar, quien presuntamente no atendió a la luz roja del semáforo y que por consecuencia impactó y colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano Orlando José Sánchez, a la altura de la Refinería Azuay. Manifestando además, negar, contradecir y rechazar que el precitado accidente constituya un accidente de trabajo por establecer el artículo 69 de la LOPCYMAT, la doctrina y la jurisprudencia venezolana, derivado a que se produjo con ocasión del trabajo o durante el tiempo de viaje que utiliza el trabajador para dirigirse a su lugar de trabajo, considerándose como integrante del tiempo estipulado para la jornada laboral a los efectos del pago y del reconocimiento como parte de su jornada de trabajo. Negando, rechazando y contradiciendo de igual forma, que el accidente de lugar a un indemnización a pagar por el patrono a los parientes del causante o trabajador fallecido en los términos establecidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 85 de ka LOPCYMAT, equivalente al monto de 20 salarios mínimos nacionales para el momento del accidente y, en fin, niega, rechaza y contradice la calificación de accidente de trabajo y por consiguiente que se de lugar a indemnización alguna por concepto de daño moral, por considerar que en la pretensión del demandante se incurre en errónea interpretación y falsa aplicación de disposiciones legales, es imprecisa y vaga en sus alegatos y sustentaciones, contiene una serie de exigencias o imposiciones que se contradicen entre sí y se contravienen en cuanto a las indemnizaciones demandadas, al alegar que supuestamente se produjo un accidente de tránsito a la hora alegada y en el supuesto ínterin o trayecto para la prestación del servicio como operador del plantas, no alegando la parte actora cual fue el sitio de partida , o si el trayecto era el normalmente recorrido para su sitio de trabajo, lo que hace vaga e imprecisa la circunstancia legal del horario de trabajo, ni los días en que laboraba, tomando en cuenta que sus labores son desarrolladas por guardia, por lo que existe una carencia absoluta de los requisitos jurisprudenciales para el establecimiento del accidente laboral. Por otra parte, alegan que la vía tomada por el Trabajador no era la mas cercana ni cómoda para ir de su casa hasta su sitio de trabajo, toda vez que el trabajador, en caso de dirigirse a su trabajo, cuestión esta que niegan, debió haberlo hecho por la avenida Ali Primera por ser esta la vía mas directa cómoda y corta y no dirigirse por la Vía interna de Judibana como efectivamente lo hizo la cual no cumplía esas condiciones, desprendiéndose de esa conducta, que no existe concordancia cronológica ni topográfica en el trayecto, y circunstancias estas, que a tenor de la jurisprudencia deben ser tomados en cuenta para establecerse como laboral o no el accidente ocurrido en el trayecto al trabajo. En razón de lo argumentado, solicita el demandado sea declarada sin lugar la pretensión del demandante con todos los pronunciamientos de ley, por no hacer ocurrido el accidente en el trayecto al trabajo. Por otra parte, solicitan sea desestimada la solicitud de pago de la indemnización prevista en los artículos 560,561,566,567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el trabajador al momento de su muerte se encontraba inscrito en el Seguro Social, situación esta que hace improcedente el pago por parte de PDVSA GAS por corresponderle ese pago al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.
En fecha 25 de abril de 2011, se celebró audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, con la comparecencia de la abogada Oludoet Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 43.853, quien actúa como apoderada de la ciudadana Belkis Reyes, ya identificada y quien a su vez representa los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE en su condición de progenitora, conjuntamente con los abogados Giovanny Arévalo y Argenis Martínez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.:14.911 y 28.943, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la demandante de autos, ciudadana Maritza Díaz, ya identificada, y de los abogados Manuel Alejandro Parra y José Beltrán Viloria, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 127.654 y 31.342, respectivamente, quienes actuaban como apoderados judiciales de la demandada empresa P.D.V.S.A, S.A., prologándose la fase en espera de resultas de pruebas de informes admitidas.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se realizó audiencia correspondiente a la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, dándose por concluida la misma y ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal emitió auto por medio del cual se avoca al conocimiento de la causa y fija el día 19 de enero de 2012, como fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 19 de enero de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, prolongándose la misma en espera de un informe del cual se desprenda el último salario devengado por el difunto ex trabajador de la demandada, carga de presentación impuesta a la parte demandada, fijando como fecha para la celebración de la continuación de la audiencia el día 26 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, se dio continuidad al desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, difiriendo la dispositiva para el cuarto día de despacho siguiente, en virtud de la complejidad del asunto, amparado en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de febrero de 2012, se procedió a dar continuidad con el desarrollo de la audiencia, dictando la dispositiva, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la pretensión de los codemandantes Maritza Díaz, ya identificada y Belkis Reyes, actuando en representación de la niña SE OMITE NOMBRE.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Antes de entrar a debatir, es necesario establecer la competencia de este Tribunal con relación a la pretensión, a tala efecto, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
... Parágrafo cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
… b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…

Asimismo, fundamenta su pretensión la ciudadana Maritza Díaz, ya identificada en el artículo 69, ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual define al accidente de trabajo como:
“…todo suceso que produzca en el trabajador o en la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: … 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o a la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido…

Argumenta la demandante que, en virtud del acaecimiento de un accidente laboral ha lugar a una indemnización por daño moral, de conformidad con los artículos 560, 561, 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los artículos 69, 78 y 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, que expresan lo siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 560: Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 561: Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de un fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Artículo 566: Las consecuencia de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a. La muerte;
b. Incapacidad absoluta y permanente;
c. Incapacidad absoluta y temporal;
d. Incapacidad parcial y permanente; y
e. Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 567: En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 568: Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a. los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo único: Las beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Artículo 69: Se entiende por accidente de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o en la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidas de las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que cuando ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o a la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Artículo 78: Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 85: La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activa, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o de trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia,

Código Civil Venezolano:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Ahora bien, una vez descritas las normas en las cuales se fundamentan las pretensiones, es necesario realizar un análisis de los medios de pruebas presentados.

ANÁLISIS PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De los medios de pruebas documentales:
1) Riela al folio veintidós (22) acta de matrimonio, suscrita por el ciudadano Leoncio González, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, de la cual se desprende el matrimonio civil contraído en fecha 14 de noviembre de 1975, entre los ciudadanos Orlando José Sánchez (difunto) y Maritza Coromoto Díaz Quero, quedando comprobada la cualidad de la demandante para exigir las indemnizaciones previstas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo .
2) Riela en lo folios que van desde el 10 al 21 de la primera pieza copia certificada del expediente No. 150-05 de fecha 08 de diciembre de 2.005, emanado de la oficina procesadora de accidentes de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, medio de prueba éste del cual se desprende efectivamente la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 08/12/2005, en la Avenida Bolívar con calle 01 Oeste de Judibana, tipo colisión entre un vehículo Marca: Gomi, Clase: Camión, Modelo: 813, Servicio: Militar, Tipo: Casillero, Color: Verde, Placas: AV-388, propiedad de la Fuerza Aérea Venezolana, conducido por el ciudadano Osmal Antonio Ortíz, venezolano, casado, Militar, titular de la cédula de identidad Nº. 13.325.701 y un Vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Clase: Auto, Color: Rojo, Placas: GAM-69W, conducido por el ciudadano Orlando José Sánchez, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión operador de plantas, titular de la cédula de identidad Nº. 4.175.112. Evidenciándose del levantamiento técnico del accidente efectuado por los funcionarios de Tránsito Terrestre que la vía se encontraba seca y estaba asfaltada, con existencia de un semáforo como control de tránsito existente en la intersección, con el debido flechado, dejándose constancia de igual manera, que no existían obstáculos algunos que imposibilitaran la facilidad de maniobra, extrayendo éste juzgador además del referido informe que para el momento del accidente el vehículo militar circulaba en sentido Norte a Sur por la Avenida Bolívar de Judibana y que el vehículo particular en el cual viajaba el ciudadano Orlando Sánchez circulaba en sentido de Este a Oeste por la calle Uno Oeste de Judibana, especificación ésta, que una vez plasmada dentro del croquis realizado por los Funcionarios de Tránsito, permite a este Tribunal realizar una serie de análisis relativos a la ocurrencia del accidente que a su vez permitirán establecer criterios para dilucidar las pretensiones en conflicto. Tales elementos son el hecho relativo a la velocidad bajo la cual venía transitando el vehículo militar, siendo que después de impactar al vehículo particular los arrastró por espacio de 25,90 metros, hasta ser detenido por una escultura de piedra conocida ubicada dentro de los terrenos de la Refinería de Amuay, aunado al hecho de que se desprende del precitado croquis que el impacto se produjo en la parte central del vehículo del ciudadano Orlando Sánchez, es decir, afectó ambas puertas laterales derechas, por cuanto fue en la parte central de la intersección que cuenta con un semáforo como medio de control de tránsito, siendo el vehículo embestido en la parte central de los canales de cruce con los que cuenta la calle por la cual transitaba, situación ésta de la cual infiere este juzgador, que se disponía a seguir su marcha hacía adelante es decir hacia la entrada “ puerta uno” de la Refinería de Amuay asiento industrialde la Empresa PDVSA GAS CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, por no evidenciarse disposición de cruzar a alguna de las intersecciones bien sea derecha o izquierda, en virtud que, constituye un hecho notorio que cuando algún vehículo se traslada en una vía con dos canales con circulación de un solo sentido, como lo es la avenida Uno Oeste de Judibana (sentido este a oeste) y desea cruzar en alguna de las intersección deberá tomar el canal correspondiente, esto es, si va a cruzar a la derecha deberá colocarse en el canal derecho y si va a cruzar a la izquierda deberá colocarse en el respectivo canal izquierdo, lo cual ratifica la existencia del semáforo como medio de control de tránsito, el cual exige la toma del canal izquierdo para cruzar hacia ese lado o del canal derecho para cruzar a la derecha, o seguir marca hacía adelante como sucedió en el accidente antes descrito. En razón de lo expuesto, extrae este Tribunal de este medio de prueba que el ciudadano Orlando Sánchez se dirigía a la empresa PDVSA, S.A., al momento de ser impactado por el vehículo militar aproximadamente a las 12: 45 post meridiam, elemento éste, que será valorado posteriormente para determinar si pudiere considerarse o no como un accidente laboral según lo expuesto por las normas transcritas y por la jurisprudencia venezolana.
3) Riela al folio nueve (09) acta de defunción suscrita por el ciudadano Amabilis José Aldama Lugo en su carácter de Jefe del Registro Civil del municipio Los taques, estado Falcón, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano Orlando José Sánchez, el día ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005), como consecuencia de Trauma Toráxico abdominal cerrado con shock hipovolémico debido a ruptura visceral producido en suceso vial.
4) Riela al folio noventa y tres (93) original de un ejemplar de los diarios La Mañana y Nuevo Día, Nros. 17.350 y 753, respectivamente, de fecha 09 de diciembre de 2005, donde se evidencia en el área de sucesos la cobertura realizada al hecho ocurrido el día anterior, relativo al accidente mortal sufrido por el trabajador petrolero Orlando Sánchez, medio de prueba éste que concatenado con los ya evacuados expediente de tránsito y acta de defunción confirman la muerte del ciudadano Orlando Sánchez debido a accidente de tránsito acaecido en fecha 08 de diciembre de 2005, y hecho este no controvertido, no pudiendo extraerse ningún otro elemento de convicción pertinente para el mérito de la casua.
5) Riela al folio noventa y cinco (95) copia simple de constancia de trabajo, emanada de la empresa PDVSA GAS S.A CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (CRP) suscrita por el ciudadano Sady R. de Arcaya del Departamento de Recursos Humanos, conjuntamente con copia simple de planilla de liquidación de Seguro Social que riela en el folio noventa y seis (96), de la cual se desprende que el ciudadano Orlando Sánchez laboró en el Centro de Refinación Paraguaná, desde el 07/06/1979, hasta el 08/12/2005, fecha de su fallecimiento, es decir, permite establecer la existencia de la relación laboral con la demandada de autos, el cual no constituye un hecho controvertido, así como las cantidades de dinero que fueron pagadas con motivo de su muerte, pero relativas netamente a la relación laboral, sin evidenciarse indemnización alguna derivada del accidente donde perdió la vida el difunto Orlando Sánchez .
6) Riela al folio noventa y siete (97) copia simple de cuenta individual del Seguro Social de fecha 29 de mayo del año 2006, perteneciente al ciudadano orlando Sánchez, de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano Orlando Sánchez se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte del patrono desde el 21/10/1969, acumulando un total de 1041 semanas y 918,58 salarios cotizados, este hecho no es controvertido y aceptado por todas las partes.
7) Riela al folio noventa y ocho (98) copia simple de la ficha o pase de entrada a la empresa PDVSA No. 85-73-036 del ciudadano Orlando Sánchez, del cual se desprende la existencia de la relación laboral con la empresa PDVSA, lo cual no constituye un hecho controvertido.
8) Rielan al folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103) copia simple de Rif y Nit de la sucesión Sánchez Díaz, y al folio ciento cuatro (104) al folio ciento veintisiete (127) copia simple de declaración de Únicos y Universales Herederos, correspondiente al expediente No. 4575, tramitado por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, del cual se evidencia la declaratoria de únicos y universales herederos, medios éstos de prueba, que no aportan elementos de convicción pertinentes para el mérito de la causa, puesto la cualidad para exigir las indemnizaciones previstas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, está determinada en el artículo 568 ejusdem y tanto la Demandante la ciudadana Maritza Coromoto Díaz como la Niña SE OMITE NOMBRE ya tienen establecida esa cualidad, según el análisis de pruebas anteriores .

De las pruebas de informes:
1) Riela al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza, oficio Nro. 279/2011 de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por el Comandante del Puesto de Control de Vigilancia y Transporte Terrestre de Punto Fijo, estado Falcón, donde manifiesta que no posee en sus archivos copia del informe levantado con motivo del accidente del ciudadano Orlando Sánchez por cuanto se daño debido a una inundación, informe éste que no aporta elementos de convicción, y cuyo contenido ya fue valorado mediante el análisis de la copia certificada de la experticia de tránsito.
2) Riela al folio ciento dos (102) de la segunda pieza, oficio Nº. Falsup-3045-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, suscrito por la ciudadana Zoraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Publico del estado Falcón, donde expresa que existe una causa signada bajo el Nº. 11F15-1575-2005, donde perdió la vida el ciudadano Orlando Sánchez y que es tramitada por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, prueba ésta de la cual se desprende la apertura de una investigación penal por el accidente de tránsito.

De la exhibición de documentos:
1) Se admite la prueba de exhibición de documentos, a tal efecto se insta a la parte demandada a presentar en juicio original de documentos de hoja de cálculo y liquidación final de prestaciones sociales del difunto ciudadano Orlando Sánchez, recibos de pago y las nóminas de pago de los salarios que devengó como empleado de dicha empresa, señalando el abogado José Viloria en su condición de representante de la demandada que se abstiene voluntariamente de presentarlos, entendiendo las consecuencia jurídicas que ello conlleva, expresando el ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toman como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante relativos a las existencia de la relación laboral del ciudadano Orlando Sánchez con la demandada, lo cual no constituye un hecho controvertido, así como el pago de las prestaciones sociales a los herederos del difunto con motivo del término de la relación laboral a causa de su muerte y el tiempo que duró la relación laboral, los cuales, concatenados con el medio documental que riela en los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del primer cuerpo del expediente ratifican lo expuesto.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE (CIUDADANA BELKIS REYES, YA IDENTIFICADA, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA BETHANIA SÁNCHEZ REYES):
De los medios de pruebas documentales:
1. Riela al folio ciento setenta y ocho (178) acta de nacimiento suscrita por el ciudadano Amabiles José Aldama Lugo, en su carácter de Jefe del Registro Civil del municipio Los Taques, estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como su filiación materna con la ciudadana Belkis Reyes, ya identificada y la paterna con el difunto Orlando Sánchez, quedando comprobada su cualidad para exigir las indemnizaciones previstas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo .
2. Riela al folio treinta y seis (36) de la segunda pieza, informe medico suscrito por el Dr. Roger Saavedra en funciones de Médico adscrito a Servicios Médicos de PDVSA, de fecha 04 de octubre de 2010, relativa a la enfermedad que padece la niña, la cual constituye un documento administrativo con presunción de certeza y del cual se extrae que la niña requiere de dinero para poder cubrir los gastos que genera su tratamiento médico.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De los medios de pruebas documentales:
1. Riela del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) de la segunda pieza, copia simple del acta de fecha 08 de diciembre de 2005, signada con el N° 150-2005, y del expediente de Tránsito, emanado de la oficina procesadora de accidentes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ya fue debidamente evacuado, acogiéndose ambas partes al principio de comunidad de la prueba, siendo que fue plenamente valorado como documental promovida por la parte demandante.

De la prueba de informes:
1. Riela al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza, oficio Nro.279/2011 de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por el comandante del puesto de control de vigilancia y transporte terrestre de Punto Fijo, estado Falcón, el cual fue debidamente evacuado conforme al principio de comunidad de la prueba.

MEDIO DE PRUEBA SOLICITADO DE OFICIO A LA PARTE DEMANDADA:
1. Riela en los folios que van desde el ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182), planilla denominada resumen de conceptos pagados y deducidos en finiquito original por terminación de servicios, conjuntamente con impresiones de pantalla de sistema SAP, donde se refleja el salario integral del precitado ciudadano, planillas éstas que constan de firma y sello húmedo de funcionarios del área de Recursos Humanos de la empresa, documentos éstos que a pesar de no ser los solicitados por este Juzgador son aceptados por la parte demandante como fidedignos y por consiguientes son valorados, desprendiéndose de ellos que el ciudadano Orlando Sánchez devengaba la cantidad de 2.532.136,54 bolívares, hoy en día 2.532,14 bolívares fuertes, lo cual constituye el último salario integral devengado por el trabajador con motivo de su relación laboral con la demandada, hasta la fecha de su muerte.

Ahora bien, una vez valorados los medios de pruebas aportados este Juzgador considera que efectivamente el ciudadano Orlando Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.175.112, laboró para la empresa PDVSA, CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, como Operador de Plantas desde el día 07 de junio de 1979, hasta el 08 de diciembre de 2005, dando término a su relación laboral debido a la muerte suscitada con motivo de un accidente de tránsito tipo colisión, el cual ha quedado demostrado en el desarrollo del proceso. Ha quedado comprobada la existencia de la relación laboral, así como del accidente que pone fin a la referida relación, no queda más a este juzgador, que entrar a conocer los hechos que rodean la ocurrencia del accidente de tránsito a los fines de determinar si ocurrió o no, un accidente de trabajo, para lo cual, se analizan una serie de consideraciones derivadas de sentencia de la Sala de Casación Social, Nº. 396, de fecha 13 de mayo de 2004, con relación a la consideración que debe dársele a los accidentes de Tránsito para que puedan ser calificados como accidentes in itinere o accidentes en el trayecto y por consiguiente accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo:
“… A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no solo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y órdenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono…
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta…

En este estado, considera este juzgador que en virtud de los elementos dados por la jurisprudencia venezolana y conforme a lo evidenciado en el expediente de tránsito y específicamente en el croquis que él contiene, la muerte del ciudadano Orlando Sánchez, ya identificado fue producto de un accidente in itinere, debido a que, del análisis del precitado croquis queda en evidencia que al momento del impacto que le ocasiona la muerte se dirigía a la puerta que da acceso a la empresa PDVSA, CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, que era para quien laboraba el difunto, situación esta, que encuentra perfectamente dentro de los supuestos establecidos por la Sala de Casación Social, ya que se dirigía desde su lugar de residencia hasta a su sitio de labores, siendo desestimado en este punto los argumentos esgrimidos por la demandada al considerar que no es la vía más corta de acceso a la empresa para el Trabajador, por cuanto considera que la más apta es entrando por la Avenida Alí Primera de Punto Fijo, específicamente por el Comando de la Guardia Nacional. Apreciación, esta desestimada, ya que la vía tomada por el ciudadano Orlando Sánchez representa por máximas de experiencia de este juzgador, que suele trasladarse por la zona descrita, una vía de similar recorrido o incluso menor que la considerada por la Demandada como habitual e incluso con mucho menos tráfico y riesgo. Produciéndose de ésta forma, concordancia topográfica y con respecto a la concordancia cronológica, establece el juzgador, que a la hora que ocurrió el accidente que era aproximadamente a las 12:45 p.m, en una hora normal de labores, e incluso se estila que los empleados salgan por el lapso de una hora a almorzar en ese tiempo, y siendo que la empresa no demostró que el trabajador no se encontraba en horario de trabajo, tal como alego y no probó, se estima en razón del principio de indubio pro operario que el mismo se encontraba en horario normal de trabajo, y así se decide.
Ahora bien, una vez esgrimidos los argumentos por los cuales es considerado por este Tribunal como un accidente in itinere y a su vez de trabajo el que le causó la muerte al ciudadano Orlando Sánchez, se hace inminente una declaratoria con lugar de la pretensión, no obstante, deben establecerse elementos relativos al petitorio de indemnización por la ocurrencia del mismo, sobre lo cual la Sala de Casación Social ha venido manifestando de forma reiterada y pacífica que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) Reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) Las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. Aspectos éstos que serán esgrimidos de forma individual de la siguiente forma: La Sala de Casación Social ha reiterado en sus decisiones que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en su titulo VIII, “De los infortunios en el trabajo”, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem (casos de no responsabilidad patronal); En razón de lo expuesto, ha manifestado constantemente la Sala de Casación Social que en esta materia relativa a infortunios del trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, por lo cual, basta con el establecimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo y en el caso de marras con la muerte del trabajador para poder así determinar el monto de las indemnizaciones que deben recibir sus familiares, criterio éste adoptado con la finalidad de tarifar la indemnización pagadera por daño moral, en virtud de no poder ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la ley, quedando a la libre estimación de este sentenciador. Ratificando quien suscribe que quedó plenamente demostrado en los autos y en la audiencia de juicio la ocurrencia del accidente, lo cual incluso constituye un hecho no controvertido, causado por un tercero, del cual se exime de culpa al patrono, no obstante, por ser accidente in itinere le es atribuida responsabilidad objetiva del mismo al patrono, no obstante, a quien le corresponde el pago de la indemnización por este concepto es al Seguro Social, toda vez que, el patrono cumplió con la inscripción de éste ante el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En relación a lo anteriormente expuesto, pasa ahora este juzgador a analizar los puntos relativos a la responsabilidad subjetiva que le es atribuida por la demandante al patrono, al pretender indemnización referida a las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que la Sala de Casación Social ha manifestado que, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, teniendo que demostrar en el presente caso las demandantes que existe culpa con negligencia, impericia o imprudencia del patrono en la ocurrencia del accidente, lo cual no hicieron las demandantes, por cuanto ha quedado demostrado que el accidente fue causado por un tercero ajeno a la Demandada, y que aunado a ello, existe una total ausencia de culpa o ilicitud del empleador, por tales motivos, no queda más a este juzgador que declarar improcedente la indemnización relativa a la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.
De la misma forma, en este estado debe pronunciarse este juzgador con relación al petitorio de la co-demandante, ciudadana Belkis Reyes, actuando como representante de la niña SE OMITE NOMBRE, de establecimiento de lucro cesante, indicando quien acá suscribe que, aún cuando haya sido establecida la existencia de una responsabilidad objetiva por parte del patrono en el accidente in itinere, existen límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, de allí que, es criterio de la Sala de Casación Social que tanto el daño moral como el lucro cesante están sujetos a reparación, no obstante son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante es derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, debiendo ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales, por su naturaleza subjetiva no están sujetos a comprobación material directa, pues ella no es posible y su estimación la fija el Juez (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs Cadafe, 11/02/1985). En razón de lo expuesto debe señalarse entonces, que en la presente pretensión, el lucro cesante ha sido mencionado por la co demandante actuando en representación de la Niña, sin poder considerar este juzgador que efectivamente exista ni tampoco poder determinar su cuantía ni su origen, aunado al hecho de que no se determino hecho ilícito o dañoso por parte de la empresa y trayendo esto como consecuencia la desestimación de tal petitorio relativa a resarcimiento por lucro cesante. Y así se decide.
En cuanto al petitorio efectuado por la parte demandante con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajadores de Petróleos de Venezuela vigente al momento de la ocurrencia del accidente, este tribunal desestima tal petición puesto que la misma Convención Colectiva vigente en el 2005, en su clausula 29 establece que al empresa se obliga a pagar en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, situación esta ya dilucidada por el Tribunal como improcedente un doble pago, y así se decide.
En lo que respecta al daño moral, cuya indemnización es exigida, dispone quien acá juzga, que la muerte del trabajador quedó plenamente demostrada, lo cual se evidencia tanto del informe del Cuerpo de Tránsito Terrestre como en el acta de defunción descrita anteriormente, como consecuencia de un accidente de tránsito ya calificado por este Tribunal como accidente de Trabajo in itinere, quedando demostrado de igual forma la existencia de una relación matrimonial que existió hasta el momento de la muerte con la ciudadana Maritza de Díaz, ya identificada, situación ésta que conlleva a este juzgador a acordar el establecimiento de una indemnización a la cónyuge, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, con la finalidad de reparar el daño sufrido, no obstante, el cálculo de dicha indemnización ha de sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puede influir entre ellos para llegar a una indemnización razonable, tal y como lo aclara la sentencia Nº. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2.000), concediéndole al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, debiendo fijar la cuantía tomando en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente, criterio éste ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16/02/2002. Expuesto esto, es necesario conocer que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales), siendo determinado un daño grave como lo fue la muerte; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó la muerte (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), quedando comprobado la responsabilidad objetiva del empleador; c) La conducta de la víctima, la cual debe presumirse como adecuada dado el rango de arrastre lateral que sufrió su vehículo y que hacen presumir exceso de velocidad por parte del vehículo militar; d) Grado de educación y cultura del reclamante, al respecto tenemos dos reclamantes, por un lado la viuda de la cual se presume un grado medio de educación formal, y por otro lado la Niña que está comenzando su vida escolar; e) Posición social y económica del reclamante, concluyéndose que ambas reclamantes se presumen son de clase media considerando los ingresos del difunto ; f) Capacidad económica de la parte accionada, la cual es suficiente siendo la accionada, la principal empresa del Estado ; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable, los cuales se derivan de que la responsabilidad fue establecida de manera objetiva; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, siendo que la vida humana es invaluable y siendo que lo que se busca resarcir es el dolor causado, este Juzgado lo apreciará en conjunto con los otros elementos ; y, por último, i) Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa, al respecto determina el Juzgador que las referencias pecuniarias jurisprudenciales no exceden de 150.000 Bs y eso en el caso de responsabilidad subjetiva. En razón de lo anteriormente expuesto, deben ser ponderados estos factores con relación a las partes, sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que la Niña que ha sufrido la pérdida de su padre y que éste Tribunal como garante de sus derechos y garantías no puede obviar al momento de establecer una cuantía por concepto de indemnización por la existencia del daño moral ya establecido previamente, debido al fallecimiento del ciudadano Orlando Sánchez como consecuencia del accidente de trabajo y el establecimiento de la responsabilidad objetiva al patrono, señalando al respecto que, se pasa a estimar la indemnización de la siguiente forma: Se ordena a la empresa PDVSA, CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, a pagar a la ciudadana Belkis Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.584.730, quien actúa en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, una cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, hasta que la niña cumpla la edad de dieciocho años (18), y extensible a la edad de veinticinco años (25), si la Niña para el momento de cumplir dieciocho (18) años y de manera sucesiva se encuentra cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, lo cual deberá ser establecido judicialmente en su momento, esto de acuerdo al criterio impuesto en el expediente Nro AA60-S-2004-0001067 con sentencia de fecha 12 de abril de 2005 de la Sala Social. En cuanto a la indemnización que le será establecida a la cónyuge, debe señalarse, que tomando en cuenta la edad de la ciudadana Maritza Díaz, parte demandante, así como la entidad del daño sufrido por ella, el cual es claro que es de gran importancia dado que produjo la muerte de su cónyuge, quien además fue una persona dedicada a sus labores durante toda su vida, responsable y de gran valor dentro de la empresa, hecho reconocido incluso por la Demandada en la audiencia de juicio, elementos éstos que conllevan a este Juzgador a establecer la cantidad de treinta y cinco mil (35.000 Bs.) bolívares por concepto de indemnización por daño moral a la ciudadana Maritza Díaz, ya identificada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley parcialmente con lugar la demanda de indemnización por accidente laboral y daño moral por causa de la muerte del ciudadano Orlando José Sánchez, intentada por la ciudadana Maritza Coromoto Díaz y la Niña SE OMITE NOMBRE, en contra de la empresa PDVSA Petróleo y Gas; CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, en consecuencia se condena a la Demandada a:
1) El pago de cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000 bs.) a la ciudadana Marizta Coromoto Díaz, por concepto de daño moral. La presente obligación no será ajustada monetariamente;
2) El pago del equivalente a un (01) salario mínimo mensual a la Niña SE OMITE NOMBRE hasta que la misma cumpla la edad de dieciocho años, y extensible a la edad de veinticinco años, si la Niña para el momento de cumplir 18 años y de manera sucesiva se encuentra realizando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, lo cual deberá ser establecido judicialmente en su momento. Las mensualidades deberán ser entregadas directamente a la Madre de la Niña durante los primeros cinco días de cada mes.
No existe condenatoria en costas nada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 15 días del mes de febrero de 2012.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero.



La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 3:00 0.m. del día de hoy, 15 de febrero de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario,


Abg. Freddys Manuel Romero.