REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2011-000194


DEMANDANTE: JESÚS ERNESTO DEL ROSARIO RODRÍGUEZ GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 14.479.079, domiciliado en la calle Progreso, entre calles Perú y Panamá, casa Nº. 114, sector centro, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: YISENIA CIRAIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.438.143, domiciliada en la calle Uruguay, entre calles Democracia y Primero de Mayo, (antes Pinto Salinas), casa Nº. 91-83, Sector Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
NIÑOS SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2da del Art. 185 C.C.)

NARRATIVA


Se inicia la presente causa en fecha 03 de octubre de 2011, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano JESÚS ERNESTO DEL ROSARIO RODRÍGUEZ GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 14.479.079, domiciliado en la calle Progreso, entre calles Perú y Panamá, casa Nº. 114, sector centro, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistido jurídicamente por el abogado Argenis Martínez Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 28.943, en contra de la ciudadana YISENIA CIRAIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.438.143, domiciliada en la calle Uruguay, entre calles Democracia y Primero de Mayo, (antes Pinto Salinas), casa Nº. 91-83, Sector Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. Expone el demandante que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yisenia Rodríguez en fecha 05/02/2004, fijando su domicilio conyugal en una casa de habitación situada en la calle Progreso, entre calles Perú y Panamá, casa Nº. 114, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, el cual ha sido el último domicilio conyugal, procreando de dicha unión dos hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, nacidos el 30 de marzo de 2004 y el 05 de mayo de 2010, respectivamente. Indica el demandante que, durante los primeros años de matrimonio, la vida conyugal con su esposa era muy feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes recíprocos de los cónyuges, pero con el transcurrir del tiempo, su cónyuge comenzó a cambiar su actitud comprensiva y amable, a desatenderlo en sus necesidades físicas, conyugales y afectivas, a abandonar todas sus obligaciones conyugales, hasta el punto de no querer tener ningún tipo de relación física, afectiva, conyugal y amorosa con él, en fin a abandonarlo en todo punto de vista, agravándose la difícil situación el día 15 de febrero de 2011, cuando la ciudadana Yisenia Rodríguez, luego de una discusión, tomó sus pertenencias y la de sus hijos y se marchó del hogar conyugal, con rumbo desconocido y a pesar de que en varias veces le rogó para que volvieran a vivir juntos y en perfecta armonía conyugal ella se negó, situación que a la fecha persiste, lo cual escuadra dentro de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al abandono voluntario.
En fecha 04 de octubre de 2011, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Yisenia Rodríguez y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue realizada la audiencia reconciliatoria, compareciendo la parte demandante, ciudadano Jesús Ernesto Rodríguez, ya identificado, conjuntamente con el abogado Argenis Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 28.943, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2.011, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del demandante de autos, ciudadano Jesús Ernesto Rodríguez, asistido jurídicamente por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 28.943, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno, prolongándose la misma en espera de resultas de experticia ordenada al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitió auto por medio del cual ordena sean agregados a los autos las resultas de la experticia del equipo multidisciplinario y da por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de enero de 2.012, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 07 de febrero de 2.012.
En fecha 07 de febrero de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose con lugar la pretensión de divorcio contencioso, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, este Juzgador hace el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que viene a ser, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
Ahora bien, considera este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; y estas pruebas son las que se le exige a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
Visto el marco teórico de la causal de divorcio, se procede a analizar las pruebas ofrecidas:

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1) Riela en los folios tres (03) acta de matrimonio Nº. 14, suscrita por la ciudadana Yaneth Marin Marcano, en su carácter de Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles del Municipio Carirubana, estado Falcón, de la cual se desprende el matrimonio civil contraído en fecha 05 de febrero de 2004, entre los ciudadanos Jesús Ernesto del Rosario Rodríguez Guadarrama y Yisenia Cirais Rodríguez Oviedo.
2) Riela al folio cuatro (04) partida de nacimiento de niño SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la ciudadana Marisol Tremont, en su carácter de Jefe Civil Registrador (e) de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento del mismo en fecha 30 de marzo de 2004, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos Jesús Ernesto del Rosario Rodríguez Guadarrama y Yisenia Cirais Rodríguez Oviedo.
3) Riela al folio cinco (05) partida de nacimiento de niño SE OMITEN NOMBRES, suscrita por el ciudadano Oscar Andrés Weffer Blanco, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento del mismo en fecha 05 de mayo de 2010, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos Jesús Ernesto del Rosario Rodríguez Guadarrama y Yisenia Cirais Rodríguez Oviedo.

De la Experticia elaborada por la Trabajadora Social:

Riela en los folios que van desde el 34 al 39, informe social practicado por la Licenciada María Raffe en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, quien al momento de su evacuación reconoció como cierto el contenido y la firma del mismo, señalando, que se practicó en el hogar donde habita la ciudadana Yisenia conjuntamente con sus hijos, quienes se encontraban al momento de la visita, no obstante, le llamó la atención que a pesar de que existe un buen estado físico y de salud de los Niños, existía hacinamiento por cuanto habitan 8 personas de las cuales tres son adultos, un Adolescente y tres Niños y solo existen dos áreas de dormitorio, lo cual se convierte a su vez en promiscuidad sexual, ya que duermen en una misma habitación la ciudadana Yisenia en una cama individual con un colchón en muy mal estado con sus hijos y aparte habita una hermana de ella y otro Niño, impidiendo el área física crecer, ya que no existe espacio para la ubicación de otra cama o en todo caso de una más grande, reflejando además la niña Sherehezade problemas y aspectos negativos con motivo de los conflictos existentes entre sus padres. Desprendiendo el ciudadano Juez de la evaluación practicada, que es evidente que la ciudadana Yisenia no se encuentra bajo una situación económica que le permita garantizar el bienestar habitacional de los niños Rodríguez Rodríguez. Esta situación lamentable, que es corresponsabilidad del Padre, les impide a los Niños el disfrute de un nivel de vida adecuado. Llama a mesura entre las partes, el testimonio de la Niña, quien manifiesta, el tener que despertarse mucho antes de la hora que le corresponde para ir al colegio, debido a las molestias en la espalda que le ocasionan los resortes del colchón que se encuentran expuestos por su mal estado, aunado a la incomodidad de tener que dormir con su madre y su hermano, además de la humedad que posee la habitación causado por el mal estado de friso de las paredes, de allí, la necesidad que surge con carácter de urgencia y así lo decreta este juzgador, de ordenar al Padre, el solventar tales aspectos y garantizarle el bienestar tanto físico como psicológico a los Niños. Y así se decide.

Medios de Prueba Testimoniales:
Se procedió a evacuar los testimonios de los ciudadanos:
1. Elías José Antequera Antequera, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.197.090, quien no compareció, motivo por el cual se desestima su evacuación y por consiguiente su valoración para la definitiva.
2. Garbys Jesús Perdomo Gotopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 14.080.992, quien expone: Conozco a Jesús desde hace como 5 años, cuando ingresó a la institución de Bomberos en la cual laboro como alumno, además compartimos muy seguido por cuanto a el le gusta la mecánica y yo constantemente trabajo con el en la reparación de vehículos en su domicilio, el cual está ubicado en la calle Progreso, residencia ésta donde convivía con su esposa antes que ésta ser marchara aproximadamente entre el 16 y el 20 de febrero del año pasado, lo cual recuerdo que fue por motivos de conflictos de pareja, manifestando ella que se iba definitivamente de la casa.
3. Rafael Antonio Rodríguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.198.636, quien expone: Jesús es mi primo, él se casó con Yisenia como en el año 2004, vivían en casa de mis tíos en la progreso hasta que ella se marchó de allí aproximadamente entre el 10 y el 16 de febrero del año pasado, desde esas fecha no he vuelto a ver a Yisenia y a los niños los vi en diciembre.
4. Carlos Alberto Veroes García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.438.096, quien señaló: Estudie bachillerato con la hermana de Jesús, desde esas fechas visito la casa de ellos en la progreso y ahora lo hago con mayor frecuencia, Yisenia se fue de la casa de Jesús a mediados del mes de febrero del año pasado, desde allí no ha vuelto, a Yisenia la vi hace poco en el local donde trabaja.
5. Laura Estibales Rodríguez Guadarrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.592.222, quien expresó: Soy hermana de Jesús y convivo con ella en la progreso, ellos se separaron en año pasado aproximadamente en el mes de febrero debido a una fuerte discusión que mantuvo con mi hermano y ella recogió sus cosas y se fue, desde allí no he tenido contacto con ella.
Extrayendo este Juzgador de las declaraciones efectuadas por los testigos, que efectivamente ha existido una separación de hecho entre los cónyuges en esta causa, ocasionada por la partida de la ciudadana Yisenia del que fuera el domicilio conyugal y sin ánimo de continuar con la vida conyugal
Con respecto a la opinión de los niños Rodríguez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador señala que el ser escuchados constituye un derecho que poseen los mismos, no obstante, siendo que no comparecieron a la audiencia por encontrarse bajo la custodia de la ciudadana Yisenia Rodríguez y ésta a su vez, no compareció a la audiencia, se procede a sentenciar sin escuchar su opinión dada la imposibilidad material de obtenerla y habiendo sido plenamente garantizado su derecho.
Ahora bien, con respecto a la pretensión de divorcio contencioso con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, quien acá suscribe expresa, que ha quedado demostrado que existe una situación de abandono a las obligaciones inherentes al matrimonio por parte de la ciudadana Yisenia Rodríguez, tales como la convivencia y el socorro mutuo desde hace aproximadamente un año, aspectos evidenciados de la evacuación de los medios de pruebas testimoniales aportados así como del informe social, del cual, además se extrae que actualmente existe una situación problemática que afecta el estado emocional de los niños Rodríguez Rodríguez como lo es el hacinamiento y el mal estado en el que se encuentra la habitación y la cama donde duermen, punto éste que no puede ser obviado por el Juez al momento de decidir, motivo por el cual le hace un llamado de atención al demandante de autos señalándole que la responsabilidad de crianza comprende según el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral ya afectivamente a sus hijos e hijas… motivo éste por el cual, es responsabilidad de él también la garantía del derecho que poseen sus hijos a convivir de manera acorde a sus necesidades, representando su bienestar derechos irrenunciables, de allí que se le ordena comprar una litera con dos colchones de buena calidad y hacerle entrega de ella a la ciudadana Yisenia, así como coadyuvar con ésta en los gastos que requiera la realización de frisado tanto del techo como de las paredes para evitar así que continúe la existencia de humedad en la habitación y por consiguientes evitar la proliferación de enfermedades pulmonares que ello trae consigo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la pretensión de divorcio fundamentada en ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JESÚS ERNESTO DEL ROSARIO RODRÍGUEZ GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 14.479.079, en contra de la ciudadana YISENIA CIRAIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.438.143, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de febrero de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Con respecto a los Niños SE OMITEN NOMBRES, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos Rodríguez Rodríguez continuará siendo ejercida por los ciudadanos Jesús Ernesto Rodríguez y por la ciudadana Yisenia Cirais Rodríguez, continuando a su vez, ambos bajo al custodia de su madre, ciudadana Yisenia Rodríguez.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece, que el padre, ciudadano Jesús Ernesto Rodríguez podrá compartir con sus hijos en forma interdiaria de lunes a viernes desde las 6:00 p.m., hasta las 08:00 p.m., y los días domingo de 9:00 a.m., a 5:00 p.m., tratando de no interferir con las horas de alimentación o descanso de los niños ni con la tranquilidad del hogar materno. Asimismo se indica, que durante las festividades de carnavales, semana santa y navidades, los niños estarán un año con el padre y el otro año con su madre y así sucesivamente.
En lo que respecta a la manutención, el ciudadano Jesús Ernesto Rodríguez deberá suministrar a la ciudadana Yisenia Cirais Rodríguez la cantidad de quinientos (500,00 Bs.) bolívares mensuales, debiendo además, sufragar el cincuenta por ciento de los gastos de colegio, útiles escolares, vestido, calzado, medicinas, gastos de inicio de año escolar y de navidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Esta cifra deberá ser actualizada anualmente de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Por último, se señala que el ciudadano Jesús Ernesto Rodríguez deberá adquirir una cama tipo litera con sus respectivos colchones de buena calidad y hacer entrega de los mismos a la ciudadana Yisenia Rodríguez, debiendo además, previo acuerdo con la madre de las Niñas solucionar los problemas de humedad que presenta la habitación donde habitan sus hijos, mediante la impermeabilización del techo y el frisado de las paredes con su respectiva pintura.
El régimen con respecto a los Niños, podrá ser revisado autónomamente toda vez que no constituyó el punto primario del debate.
Se condena en costas a la Demandada de autos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 15 días del mes de febrero de 2012.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero.



La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 12:20 p.m. del día de hoy, 15 de febrero de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario,


Abg. Freddys Manuel Romero.