REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: IP31-T-2009-000009


DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO DÍAZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.520.315, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
CO-DEMANDANTE: BELKIS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 9.584.730, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: P.D.V.S.A GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA – CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ.
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: Indemnización por de accidente laboral y daño morales por accidente laboral.


Vista la diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por la abogada OLUDOET RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 43.853, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana BELKIS MARILÍ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.584.730, quien a su vez representa los derechos e intereses de su hija SE OMITE NOMBRE, por medio de la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), señalando al respecto que: “en la audiencia oral prolongada de fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano Juez de manera oral dictaminó como parte dispositiva de la sentencia que era declarada la demanda parcialmente con lugar, condenando el pago a la accionada de autos, empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), plenamente identificada en autos a pagar: 1. el pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) a la ciudadana Maritza Díaz por concepto de daño moral. La presente obligación no será ajustada monetariamente. 2. El pago equivalente al salario mínimo mensual a la niña SE OMITE NOMBRE, hasta que cumpla 18 años, extensible hasta los 25 años y de manera sucesiva si se encuentra cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, lo cual deberán ser entregados a la madre de la niña mensualmente, los primeros días de cada mes y, como tercer punto, el dispositivo estableció que no hay condenatoria en costas por su naturaleza”. Continúa señalando la precitada abogada que: “en la publicación de la sentencia el Juez de Juicio en la parte dispositiva no establece la responsabilidad objetiva del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que en la parte motiva de la sentencia establece que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la responsabilidad objetiva del accidente In Itinere le es atribuida la responsabilidad objetiva al mismo patrono, no obstante, aquí le corresponde el pago de la indemnización por este concepto es al Seguro Social, toda vez que, el patrono cumplió con la inscripción de éste en el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide, pero el Juez de Juicio en su sentencia en la parte dispositiva de la misma, una vez que fue publicada no refiere nada al respecto de la obligación de indemnización objetiva condenada a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que en interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE solicita aclaratoria de sentencia referente a este punto. Asimismo, expresa la ya identificada OLUDOET RODRÍGUEZ que: “por otra parte solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15/02/2012, en cuanto a la parte dispositiva del fallo que establece en su punto dos (02) el pago equivalente al salario mínimo mensual a la niña SE OMITE NOMBRE, hasta que la misma cumpla 18 años de edad, extensibles hasta los 25 años de manera sucesiva si se encuentra realizando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, lo cual debe ser establecido judicialmente en su momento. Las mensualidades establecidas deberán ser entregadas a la madre mensualmente, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, pero no determina cual es el salario mínimo que se debe aplicar en este dispositivo del fallo, si es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional o el establecido según el tabulador de cargos en la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores Petroleros de Venezuela, por lo que solicita aclaratoria de sentencia relacionada con este punto…”.
A tal efecto, este juzgador procede en este acto a establecer su competencia, señalando que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expresa que “…en caso de producirse la falta temporal o absoluta del Juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…”(omissis), en consecuencia, habiéndose abocado este juzgador al conocimiento de la causa, siendo que existe desarrollo de debate oral, fue dictada la dispositiva de forma oral y más allá aún, consta en autos sentencia definitiva, en aras de garantizar plenamente la tutela judicial efectiva, se considera competente para proveer lo solicitado.
En razón de lo anteriormente expuesto, siendo tempestiva la solicitud de aclaratoria presentada por la Abogada Oludoet Rodríguez, ya identificada, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº. 48, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Juan Rabel Perdomo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, aclara que: Contrariamente a lo manifestado por la solicitante, el Tribunal de juicio si se pronunció acerca de la responsabilidad objetiva del empleador y a tal efecto determinó: “…por ser accidente in itinere le es atribuida responsabilidad objetiva del mismo al patrono, no obstante, a quien le corresponde el pago de la indemnización por este concepto es al Seguro Social, toda vez que, el patrono cumplió con la inscripción de éste ante el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe materia sobre la cual aclarar con respecto a ese punto. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Responsabilidad Objetiva, nacen dos supuestos, compuesto uno por la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización que debe ser otorgada a los familiares por la irreparable pérdida del familiar, la cual busca soslayar el daño causado, aclarando éste juzgador al respecto que de la sentencia se desprende que, cuando el sentenciador hace mención a que el patrono está exento del pago de indemnización por concepto de responsabilidad objetiva por haber inscrito debidamente al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por lo tanto es este último quien debe indemnizar, se refiere al derecho al salario de dos (02) años, de allí que no emita pronunciamiento sobre este punto en la dispositiva por cuanto debió haber sido satisfecho el pago por el Seguro Social, no obstante, no se excusa al patrono del pago de indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva atribuida como consecuencia de la pérdida del trabajador, de allí la condena en la dispositiva al pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 bs.) a la ciudadana Maritza Coromoto Díaz, en su condición de cónyuge del causante. Y así se decide.
Por último, en lo que respecta al segundo punto sobre el cual se solicita aclaratoria, de la parte motiva así como de la dispositiva se desprende que en todo momento el juzgador se refirió a la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, desechando la responsabilidad subjetiva, así como la aplicación de la Convención Colectiva, de allí pues que, cuando en la dispositiva se condena al patrono al pago equivalente a un salario mínimo mensual a la niña SE OMITE NOMBRE, hasta que cumpla 18 años, extensible hasta los 25 años y de manera sucesiva si se encuentra cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, lo cual deberán ser entregados a la madre de la niña mensualmente, los primeros días de cada mes, se refiere al salario mínimo nacional establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.
Téngase la presente como parte integrante de la sentencia principal.
Es justicia.
EL JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.




LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO