REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2008-000201


DEMANDANTE: DANILO DE JESÚS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.627.939, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADO: RAMIDEX KARINA CARACHE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.971.263, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
NIÑOS SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.



I
NARRATIVA


Se inicia la presente causa en fecha 22 de mayo de 2007, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los abogados MARTHA SÁNCHEZ y JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº. 108.558 y 87.867, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano DANILO DE JESÚS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.627.939, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en contra de la ciudadana RAMIDEX KARINA CARACHE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.971.263, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. Expone el demandante que, el día 26 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana Ramidex Carache por ante la Prefectura Civil de la parroquia Carirubana del estado Falcón, fijando su residencia en la Urbanización Santa Irene, calle Primavera Nº. 4, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, manteniendo relaciones armoniosas y procreando de la unión matrimonial precitada dos hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES. Continúa señalando, que desde el día que se casó con la ciudadana Ramidex Carache convivieron de manera permanente en el lugar que habían fijado como residencia, es decir, la ciudad de Punto Fijo, no obstante, posteriormente, la ciudadana Ramidex Carache se trasladó a la ciudad de Maracaibo donde se encontraba el ciudadano Danilo Tabroda, por motivos laborales, acompañándolo ésta en dicho lugar, solo por un mes. Señalando el Demandante, que por su trabajo, requería viajar constantemente tanto fuera como dentro del país, pidiéndole a su cónyuge en múltiples ocasiones que se trasladara con él a las distintas ciudades pero ésta se negaba, hasta que se trasladó en el mes de agosto del año 2004, a una residencia ubicada en el edificio Isla de Toas, Av. 2A, entre calles 59 y 60 del tercer piso, apartamento 3C, de la ciudad de Maracaibo, no obstante a eso, la ciudadana Ramidex Carache solo vivió en esa residencia por una semana, argumentando que ella no quería estar en otro lugar que no fuese Punto Fijo, por cuanto no se adaptaba a estar en otro lugar, regresando a Punto Fijo y dejándolo solo en Maracaibo. Desde ese momento, la relación estuvo llena de muchos conflictos, por cuanto ella siempre se rehusó a viajar junto al ciudadano Danilo Taborda, cuando le tocaba salir de estado Falcón por cuestiones laborales, comenzando así la pérdida del afecto y de la relación de pareja, distanciándose en su intimidad y se empeoraba cada día más debido a las continuas discusiones, tanto como por vía telefónica como cada vez que iba a visitar a sus hijos. Y sin llegar a cumplir su esposa con los deberes conyugales, produciéndose un abandono de los deberes conyugales debido a un abandono afectivo o moral, siendo imposible mantener una relación armoniosa con la demandada, de allí que solicita se proceda a declarar con lugar la demanda de divorcio contencioso y se produzca así la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 31 de mayo de 2007, es admitida la pretensión, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana Ramidex Karina Carache y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2008, fue realizado el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante, ciudadano Danilo Taborda, ya identificado, conjuntamente con la abogada Martha Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 108.558, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21 de abril de 2008, fue realizado el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante, ciudadano Danilo Taborda, asistido jurídicamente por el abogado José Madriz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 87.867, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 29 de abril de 2008, la parte demandada, ciudadana Ramidex Carache, representada por el abogado Carlos Castellano Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 34.166, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y de reconvención, en el cual expresa que, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda propuesta en su contra por el ciudadano Danilo Taborda, por no ser ciertos los hechos que la sustentan, aceptando y conviniendo en que contrajo matrimonio con el referido ciudadano y que fijaron como domicilio conyugal la casa Nº. 4, ubicada en la calle Primavera de la Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, de igual forma acepta y conviene en la procreación de dos hijos de nombres Danirex y Danilo durante la relación matrimonial, no obstante, rechaza y contradice una convivencia inicial armoniosa dentro de la relación conyugal, pues desde el mismo momento del matrimonio, Danilo Taborda ya laboraba temporalmente en la ciudad de Punta de Mata, estado Monagas, y hasta allá fue acompañado y seguido por la ciudadana Ramidex Carache, residiendo temporalmente en un hotel en el que permanecía sola todo el día y todos los días de la semana debido a la ausencia y desatención de su cónyuge, por la lejanía de su precaria habitación en relación al sitio de trabajo. Ello motivó el regreso de la ciudadana Ramidex a Punto Fijo al tiempo que el ciudadano Danilo Taborda cambió de empleo a Puerto Piritu, estado Anzoátegui, desde marzo hasta agosto de 1999, lapso durante el cual, nuevamente fue seguido y acompañado por ella, estableciendo residencia temporal en el apartamento arrendado, originando la inestabilidad del demandante y nuevamente el regreso de la señora Carache a Punto Fijo, produciéndose en esta ciudad el nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES. Asimismo rechaza y contradice que la ultima residencia haya sido el apartamento 3C, tercer piso del edifico Isla de Toas, ubicado en la avenida 2ª, entre calles 59 y 60 de Maracaibo, estado Zulia, rechazando igualmente las supuestas manifestaciones de ella de no querer vivir en otra ciudad que no fuese Punto Fijo, por cuanto siempre acompañaba al señor Taborda durante su itinerante aventura laboral a lo largo y ancho del territorio nacional, negando y rechazando asimismo el supuesto incumplimiento de los deberes conyugales, pues lo cierto es que la procreación y existencia de sus dos hijos demuestra relación y satisfacción conyugal. Posteriormente, señala la demandada que las precarias condiciones de residencia temporal en que Taborda exigía e imponía a la ciudadana Carache convivir en su inestable e itinerante recorrido laboral, se agravaron con sus ausencias prolongadas del hogar, la desatención personal y alejamiento afectivo, al punto tal que durante el transcurso del presente proceso, cuando en el mes de diciembre de 2007 el cónyuge Danilo Taborda abandonó definitivamente el hogar común temporalmente establecido en la ciudad de Maracaibo, radicándose en residencias separadas y generó intencionalmente el incumplimiento de los deberes conyugales y familiares que le correspondían, conducta ésta que encuadra dentro de un abandono voluntario compatible con la descripción normativa prevista en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo afirma la Demandada, que fue objeto en una de las esporádicas visitas a la residencia común de una humillante y vejatoria agresión física y verbal por parte de su marido que resultó intolerable desde todo punto de vista racional y definitivamente extinguió cualquier resquicio de amor, cariño, respeto y consideración hacia su cónyuge. Que el día miércoles 12 de marzo de 2008, a eso de las 07:20 de la noche, Taborda la visitó en la residencia temporal ubicada en el apartamento 1B, primer piso del edificio Residencias Bella Vista Plaza, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), entre calles 69 y 70, Maracaibo, estado Zulia (apartamento arrendado) y propició una acalorada discusión motivada por el proceso de divorcio en curso, jactándose de su supremacía varonil y solvencia económica para ganar el juicio de divorcio, tal como lo había hecho en su matrimonio anterior, amenazándola con dejarla en la calle, en completo abandono material y moral, espetándole con sarcasmo que moriría de hambre junto con sus hijos, al suprimirle la deficiente ayuda económica que a partir de entonces ya no les suministraría para las necesidades básicas de la familia. Que en el calor de la discusión presenciada por los hermanos SE OMITEN NOMBRES, el ciudadano Danilo vociferó a la señora Carache “mantenida, parásito, sucia, perra, arrastrada, pobre mujer, ya no siento pasión por ti, yo quiero divorciarme porque ya tengo otra mujer mejor”, tomándola fuertemente por el brazo y la abofeteó en la cara en una oportunidad con la mano abierta para mancillar su autoestima, halándola de los cabellos y lanzándola contra un mueble y al suelo, causándole hematomas y excoriaciones en antebrazos derecho e izquierdo que, según certificación médica forense fueron producidas por objeto de naturaleza contundente, de carácter leve y tardaron 8 días en sanar. Aunado a ello, alega haber sufrido constantes e intolerables amenazas mediante llamadas a su celular y mensajes de textos que resultan vejatorias, humillantes y degradantes de su condición de mujer y de madre, los cuales encuadran dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, de allí que procedió a reconvenir en la demanda .
En fecha 06 de mayo de 2008, es admitida la reconvención, ordenándose la notificación del ciudadano Danilo de Jesús Taborda y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2008, la Abogada Martha Sánchez en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Danilo Taborda, presentó escrito de contestación a la reconvención y promoción de pruebas, expresando en su contestación a la reconvención que rechaza, niega y contradice lo alegado con relación al domicilio conyugal y de la misma forma manifiesta es falso que el haya abandonado completamente a la ciudadana Carache por cuanto al contrario siempre buscaba la forma de compartir con ella, pero era ella, la que le manifestaba no querer otro sitio de residencia que no fuese Punto Fijo y manifiesta que nunca ha truncado la carrera profesional de la madre, que incluso la ha ayudado, que fue su tutor de su tesis, de sus pasantías y hasta le consiguió empleo luego de graduada en la empresa Formiconi, luego en la empresa Setinenca y a todos ha renunciado por su insatisfacción a su profesión y al sitio de trabajo, considerando que el no es quien para truncar la vida profesional de un ser humano, negando lo alegado por su esposa en lo relativo a su cumplimiento de obligaciones por cuanto cuando contrajeron matrimonio juraron ante una autoridad que se acompañaría a la pareja donde fuera para estar unidos, y su alegato es “nosotros nos casamos en Punto Fijo y allí vamos a vivir”, siempre de forma impositiva. El ciudadano Taborda rechaza el abandono en diciembre de 2007, ya que el mismo fue motivado por la cantidad de insultos y violencia que constantemente mantenía la señora Carache, sin importar la presencia de los niños y el daño psicológico que les genera, rechazando las agresiones físicas que se le imputan, por cuanto siempre ha sido ella, la violenta y vulgar dentro de la relación, utilizando frases como maldecir a la mamá y a los otros hijos del señor Taborda, desearles la muerte a todos ellos, llamarlos engendros, alcahuetes, prostitutas y demás aseveraciones, llegando a atacarlo físicamente incluso, en una oportunidad en la que el señor Taborda se dirigió al apartamento en el que reside la ciudadana Carache con sus hijos, al punto tal de destruirle los lentes. De igual forma, niega, rechaza y contradice las constantes llamadas hacía la ciudadana Carache, así como los supuestos mensajes con insultos, señalando que es ella la que escribe y llama constantemente para insultar, alegando que en cuanto a la denuncia formulada, la misma la hizo cuando se enteró del procedimiento de divorcio, en fin, niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos dentro de las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano por la demandada en su escrito de reconvención.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la causa, señalándose como competente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte demandante presenta escrito de regulación de competencia en virtud de la declinatoria por razón del territorio declarada por el Tribunal del estado Zulia.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial le dio entrada al presente asunto, ordenando remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la regulación de competencia ejercida por la parte demandante.
En fecha 03 de marzo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emite resolución por medio de la cual declara como competente en razón del territorio al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite auto por medio del cual expresa que de conformidad con el artículo 681, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente causa se encuentra dentro del denominado régimen transitorio, toda vez, que se dió contestación al fondo de la demanda, debiendo tramitarse conforme a las normas del nuevo procedimiento, pero prescindiendo de la fase de mediación de la audiencia preliminar, dándose inicio a la fase de sustanciación.
En fecha 02 de junio de 2.011, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la abogada NEYMAR VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 98.787, actuando como apoderada judicial del demandante de autos, ciudadano Danilo Taborda, dejándose constancia de la no comparecencia de la Demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno, prolongándose la misma en espera de resultas de pruebas de informes.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se realizó prolongación de la audiencia de sustanciación, dándose por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de diciembre de 2.011, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de febrero de 2.012.
En fecha 02 de febrero de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión de divorcio contencioso, por no existir elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos alegados como fundamentos de las pretensiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, este Juzgador hace el siguiente análisis:
En primer término el Tribunal establece, que aún y cuando se presentó un escrito de reconvención, la misma no fue expuesta oralmente en la audiencia de juicio, situación esta que atenta contra el principio de oralidad instituido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y desarrollado en el artículo 484 ejusdem, que establece la obligatoriedad de exponer oralmente en ella los alegatos. Ante la ausencia de la Reconviniente a la audiencia de juicio, se desecha la acción de reconvención por no haber sido materializada en juicio y así se decide.
Se procede en consecuencia, a analizar la petición de divorcio interpuesta. En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario de las obligaciones conyugales previsto en el artículo 185 del Código Civil, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
Ahora bien, considera este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; y estas pruebas son las que se le exige a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
Visto el marco teórico de la causal de divorcio, se procede a analizar las pruebas ofrecidas:

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1) Riela en los folios once (11) y doce (12) acta de matrimonio, suscrita por el abogado Olimpio Ramón Noroño Torres, en su carácter de Jefe Civil Registrador Principal Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la cual se desprende el matrimonio civil contraído en fecha 26 de diciembre de 1998, entre los ciudadanos Danilo de Jesús Taborda y Ramidex Karina Carache González.
2) Riela en los folios trece (13) y catorce (14) partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, suscrita por el abogado Olimpio Ramón Noroño Torres, en su carácter de Jefe Civil Registrador Principal Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la cual se desprende la filiación paterna y materna de la niña con relación a los ciudadano Danilo Taborda y Ramidex Carache, respectivamente.
3) Riela en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la ciudadana María Morillo, en su carácter de Registradora Civil encargada de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, de la cual se desprende la filiación paterna y materna de la niña con relación a los ciudadano Danilo Taborda y Ramidex Carache, respectivamente.
4) Riela en los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) Vouchers de depósitos, dejándose constancia de la no comparecencia del tercero suscribiente ni de un medio de prueba de informes que los complemente, motivo por el cual se desestiman para su valoración en la definitiva por no haber sido ratificados por el tercero suscribiente. Y así se decide.

De los medios de prueba testimoniales:
Se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: 1. Ángela Perozo; 2. Venancio Pulgar y; 3. Rossana González de Rios, todos venezolanos y mayores de edad, motivos por el cual se desestima su evacuación y por consiguiente su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Medios de Pruebas Documentales:
1. De conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba fueron debidamente evacuadas acta de matrimonio de los ciudadanos Danilo Taborda y Ramidex Carache, así como las partidas de nacimiento de los hermanos Taborda Carache, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, desprendiéndose de las referidas documentales la existencia del vínculo conyugal así como la filiación paterna y materna que poseen con respecto a los hijos habido en el matrimonio.
2. Rielan en los folios que van desde el cincuenta y tres (53) al ochenta y nueve (89) de la segunda pieza, copias simples de las actuaciones que integran la investigación penal contenida en la causa Nº. 24-F3-0342-08, correspondiente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a delito de violencia física y amenazas, donde figura como imputado el ciudadano Danilo Jesús Taborda y como víctima la ciudadana Ramidex Karina Carache, medio éste del cual no se extrae elementos probatorios, siendo que la pretensión es incoada por motivo de abandono voluntario aunado a que el procedimiento penal al cual se hace mención no cuenta con sentencia definitiva, lo cual, a la luz del precepto constitucional de presunción de inocencia no establece culpabilidad alguna del demandado.
3. Riela en los folios que van desde el noventa (90) al noventa y cinco (95) copias certificadas del acta de Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por parte del ciudadano Danilo Taborda por la comisión de delitos de violencia física y amenazas, medio del cual no extrae elementos de convicción este juzgador, por cuanto no existe sentencia definitiva, dado que fue suspendido condicionalmente el proceso, garantizando así la presunción de inocencia del ciudadano Danilo Taborda.

Medios de Prueba Testimoniales:
Se hizo el llamado de los ciudadanos: 1. María del Pilar Pirela, 2. Reyna del Carmen Bello, 3. Marys Coromoto Romero y, 4. Lolarennys Milagro Colina Castillo, todos venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron, motivo por el cual es desestimada la evacuación de estos medios probatorios y por consiguiente su valoración.

Medio de Prueba de Informe:
Riela al folio ciento nueve (109) de la segunda pieza del expediente, oficio Nº.: 24-F3-OF-7558-11, proveniente de la Fiscalía Tercera del estado Zulia, de la cual se desprende información relativa a la causal signada con el número C24-F3-0342-08, que riela por ante dicha Fiscalía, señalando que se encuentra bajo suspensión condicional del proceso, no extrayendo elementos de convicción el ciudadano Juez por cuanto no existe sentencia definitiva, garantizando así la presunción de inocencia del ciudadano Danilo Taborda.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE RECONVINIENTE:
Medios de Prueba Documentales:
Por el principio de comunidad de la prueba se consideran plenamente evacuadas las copias que integran la investigación penal contenida en la causa C24-F3-0342-08, señalando este juzgador que de las referidas copias no se extrajeron elementos de convicción para la pretensiones, siendo que no existe sentencia definitiva, garantizándose la presunción de inocencia como precepto constitucional.

Medios de Pruebas Testimoniales:
Se hizo el llamado de los siguientes testigos: 1. Norma Elena Barreno; 2. Javier Alexander Durán y, 3. Reidimar Carache González, todos venezolanos, mayores de edad, sin evidenciarse la presencia de ninguno de los llamados, desestimándose su evacuación y por consiguiente su valoración.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIDA:
Se acogió al principio de comunidad de la prueba con respecto a los medios ya aportados al proceso y debidamente evacuados, en consecuencia, este juzgador señala que han sido valorados en su totalidad los medios de pruebas aportados.

Con respecto a la opinión de los niños SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador señala que el ser escuchados constituye un derecho que poseen los mismos, no obstante, siendo que no comparecieron a la audiencia por encontrarse bajo la custodia de la ciudadana Ramidex Carache y ésta a su vez, no compareció a la audiencia, se desestima oír sus opiniones dada la imposibilidad material de obtenerla, habiendo sido plenamente garantizado su derecho.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento definitivo, una vez analizado el marco teórico de la pretensión, los hechos, así como los medios de pruebas aportados, este juzgador señala que, no existe prueba alguna en el expediente que determine el abandono voluntario por parte de la ciudadana Ramidex Carache al hogar conyugal, por cuanto de los medios de pruebas documentales y de informes no se desprenden pruebas contundentes que avalen el relato de los hechos expuestos como fundamentos de la pretensión del demandante, haciendo mención a que existen copias simples de una investigación fiscal, así como copias certificadas de un acta donde se suspende condicionalmente el proceso penal que involucra a los ciudadano Danilo Taborda como imputado y a la ciudadana Ramidex como víctima, sin embargo, no existe sentencia definitiva en los mismos y ésta situación no debe ser valorada atendiendo al principio constitucional de presunción de inocencia aunado a que con respecto a la reconvención planteada no ha sido perfeccionada por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos expresa la necesidad del desarrollo oral de la audiencia de juicio y como tal deben ser incorporados al mismo los hechos y los medios de prueba, situación ésta que no ha ocurrido, siendo que no ha comparecido la demandada de autos, sin existir además medios de pruebas testimoniales que fundamenten los relatos de hechos efectuados o algún otro medio que determine la existencia del abandono voluntario o en su defecto de las sevicias e injurias cometidas, elementos éstos esgrimidos que hacen inminente una declaratoria sin lugar de la pretensión de divorcio del demandante así como de la reconvención.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso, intentada por el ciudadano DANILO DE JESÚS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.627.939, representado por los abogados MARTHA SÁNCHEZ y JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 108.558 y 87.867, respectivamente, en contra de la ciudadana RAMIDEX KARINA CARACHE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.971.263, y de igual forma se declara sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana RAMIDEX KARINA CARACHE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.971.263, en contra del ciudadano DANILO DE JESÚS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.627.939, por no existir elementos que demuestren la existencia u ocurrencia de los hechos argumentados como fundamentos de las pretensiones.
Se condena en costas al Demandante de autos con respecto a la demanda inicial, y a la Demandada con respecto a la reconvención planteada .
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 09 días del mes de febrero de 2012.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero.



La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 9:30 a.m. del día de hoy, 09 de febrero de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario,


Abg. Freddys Manuel Romero.