REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-002044
Solicitantes: DAVID ANTONIO HERNANDEZ MONTEVERDE y MARIA ERIKA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.642.055 y V-14.275.454, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.574.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 06/02/2012, por los ciudadanos DAVID ANTONIO HERNANDEZ MONTEVERDE y MARIA ERIKA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.642.055 y V-14.275.454, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Jefatura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), según copia del Acta de Matrimonio Nº 64. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Lidice, Lote 5, Casa 17-05, P.B. Parroquia La Pastora delMunicipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 17 del mes de enero del año 2000, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 09/02/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos DAVID ANTONIO HERNANDEZ MONTEVERDE y MARIA ERIKA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.642.055 y V-14.275.454, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASISEDECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos DAVID ANTONIO HERNANDEZ MONTEVERDE y MARIA ERIKA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.642.055 y V-14.275.454, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, la Jefatura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), según copia del Acta de Matrimonio Nº 64.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, continuará bajo la custodia de su madre, habitando con ella en la casa de habitación ubicada en la dirección siguiente: Calle principal de la Ceiba, casa N° 23-13, esquina tanques, sector Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana MARIA ERIKA SILVA GONCALVES, lo notificará de inmediato al ciudadano DAVID ANTONIO HERNANDEZ MONTEVERDE, debiendo ella orientar su educación moral y física, en acuerdo con el padre, y con derecho a imponerle las correcciones necesarias conforme a su desarrollo físico y mental. Ambos padres se obligan a inculcar en su hija el debido amor y respeto hacia el otro. Por otra parte, ambos progenitores convienen que lo referente a la escogencia de los centros educativos, recreacionales, médicos y servicios profesionales que requiera su hija, se hará de mutuo acuerdo, salvo caso de emergencia. La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.
SEGUNDO: El padre DAVID ANTONIO HERNANDEZ MONTEVERDE, continuará visitando a su hija, en cualquier momento del día, como hasta ahora lo ha hecho, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan con sus labores o deberes escolares, ni tampoco perturben su salud o estado emocional. Asimismo, podrá visitar y trasladar a su hija durante un fin de semana cada quince (15) días, siempre y cuando no interfiera en sus deberes escolares no horas de sueño. En relación a las vacaciones escolares, navidades, semana santa, carnaval y días feriados, el régimen de visita y de salida lo establecerán ambos padres de mutuo acuerdo, determinando con cual de ellos disfrutarán dichos días, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña y oyendo la opinión de ésta al respecto; y, en todo caso, alternándose los padres tales fechas.
TERCERO: ambos padres concientes de su obligación y de sus deberes de cuido, atención, vigilancia, educación y mantenimiento económico de su hija, se obligan a aportar de sus ingresos en forma conjunta y recíproca todos los gastos necesarios para la salud, manutención y educación en forma proporcional a sus capacidades económicas. En cumplimiento estricto de esta cláusula y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre, ciudadano DAVID ANTONIO HERNANDEZ MONTEVERDE, aportará como Obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,oo) mensuales, que deberá entregar a la madre, a la persona que ésta indique o depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Este monto se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontólogo, de control y prevención de enfermedades de la niña, que no sean cubiertos con el aporte mensual, serán cubiertos por el padre y por la madre de manera proporcional a sus capacidades económicas, y a falta de acuerdo, cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) de los montos evidenciados en las facturas que al efecto se produzcan. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y las fiestas decembrinas, los gastos serán cubiertos por ambos padres de manera proporcional a sus capacidades económicas, y a falta de acuerdo, cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) de los montos evidenciados en las facturas que al efecto se produzcan.
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2012-002044
DR/KC/