REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de
Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2.012
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003356
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del auto de apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 09/02/2012, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS, portador de la cedula de identidad N° V-17.905.289 venezolano, mayor de edad, de 26 años, con fecha de nacimiento 27 de abril de 1.985, soltero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle Josefa Camejo, casa S/N del Municipio Miranda, Estado Falcón.
La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual lo hace admisible por oportuno.
Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literales d, e, i del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
i) falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Seguidamente, este Tribunal después de revisar las actas procesales que conforman el presente asunto penal violencia, ordenó en audiencia preliminar admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el causado ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS, acogiendo únicamente la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando el delito ROBO AGRAVADO, calificado en el escrito acusatorio constante de veinticuatro (24 folios). Esto con fundamento a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
No obstante lo anterior, por cuanto es deber de esta juzgadora apreciar la calificación de los hechos delictivos presentados por la representación fiscal como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, pero al mismo tiempo constituye una obligación observar el principio de la licitud de la prueba, la presunción de inocencia y el cumplimiento de las garantías procesales del acusado ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS. Todo ello, teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, que expresa:
“…esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, … y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material el sustancial, existe un control formal y uno material de la acusación…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse ese pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo” … En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la victima si fuese el caso…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia estima quien decide, que los medios de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, como lo constituyen el acta de denuncia Nº 01199 marcada con el folio dos (02), actas de entrevistas que rielan en los folios del seis (06)al diez (10), acta policial marcada en los folios once (11) y doce (12), registros de cadenas de custodias de evidencias físicas recolectadas folios dieciséis (16), diecisiete (17), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y nueve (49), acta de investigación folio cuarenta y cinco (45); elementos estos ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio; carecen de lícitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, que es precisamente el objeto principal de ese control formal y material al que hace referencia la sentencia de la Sala Constitucional y por cuanto es deber de este Tribunal de Control, garantizar que las pruebas practicadas se efectúen con estricta observancia a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esto a tenor de los dispuesto en el articulo 199 del referido Código que dispone:
“Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
En este mismo orden, establece el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal:
“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas y materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección….”
En consecuencia, de la revisión y análisis efectuado a las actas procesales, se observa que el acta policial de fecha 02 de Julio de 2011, que hace mención a la narración de los hechos que en el sitio del suceso practico el ciudadano Cabo Segundo JUAN CAMACHO, quien menciona “siendo las 5:05 horas de la mañana en sentido Norte de la Calle Josefa Camejo con Esquina Ali Primera varias personas aun sin identificar quienes observan la presencia de la comisión policial, se acercan…. en donde un ciudadano que se identifica como RAUL VERA…, hace entrega de una persona de sexo masculino…quien posteriormente quedo identificado como LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS…”. Constatándose en la descripción que hace el funcionario de los hecho, que desde las 5:05 AM del día 02 de julio de de 2011 que es cuando es entregado el ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS, a los funcionarios de la Policía del Estado, hasta las 6:00 AM de ese mismo día, que es cuando el ciudadano RAUL VERA, consigna la cantidad de setecientos (700) bolívares y un equipo de telefonía celular en la sede del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, se vulnero el proceso de recolección de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en relación a la cadena de custodia tal y como lo expresa el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal ya que el ciudadano RAUL VERA, no cumplió con el procedimiento desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, para su posterior “protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales”, es decir la sede del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado así como con el “registro de la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio”.
Aunado a lo anterior, la desestimación de la acusación que fue presentada por el Ministerio Público por la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, se fundamenta además en el principio de la licitud de la prueba, establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador de manera taxativa señala en el articulo 202 A del referido Código la importancia de cumplir con “la cadena de custodia, entendiéndose ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias…. desde el momento en el sitio del suceso o lugar del hallazgo”; en razón de lo cual, mal puede quien decide admitir una acusación donde los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público violan las garantías procesales fundamentales del acusado ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS.
En cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad señalados por la defensa entre sus excepciones presentadas por ante este Tribunal de Control, con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL que califico el Ministerio Público y que fue desestimada por esta juzgadora durante la audiencia preliminar, debe señalarse que de la revisión y análisis de las actas procesales; la acusación fiscal cumple con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al imputado, la comisión de los delitos por los que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso el Tribunal comparte y considera que los fundamentos esgrimido por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el acusado ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; teniendo en cuenta es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que está debidamente soportado e ilustrado, para hacer presumir a este Tribunal la comisión de este delito, el cual se extrae tanto del acta policial como de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima, la cual se concatena con la experticia practicada. Con base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala durante la audiencia preliminar, este Tribunal de Control declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y admite la calificación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que están llenos los extremos legales establecidos en los articulo 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal de Control procedió a realizar una revisión exhaustiva y sistemática del escrito presentado por la ciudadana BRENDA ALEJANDRA GOMEZ OLIVERA, representada por el ciudadano Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, con fecha 31 de enero de 2012 y que recibiera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro; en la que presenta escrito contentivo de veintinueve (29 folios) “…acusación privada, particular y propia contra el acusado ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO BAJO AMENAZA, tipificados en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 183 Código Penal, articulo 43 en concordancia con el 15 numeral 17 y articulo 41 con la agravante tipificada en el articulo 64, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Al respeto este Tribunal en cumplimiento de las garantías procesales de las partes, se focalizó en los fundamentos esgrimidos por la ciudadana BRENDA ALEJANDRA GOMEZ OLIVERA y su Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, en su escrito, toda vez que no quedo claro para este Tribunal, si el interés de la victima era presentar una acusación privada o una acusación particular propia (Querella); en tal sentido se procedió a revisar y analizar la pretensión de la victima a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”.
De allí que, observa esta Juzgadora que los defectos presentados en el escrito consignado por la victima y su abogado, imposibilitaban al Tribunal a proceder conforme establece el referido articulo 330 ordinal 1. Esto en virtud, que los razonamientos expuestos en el referido escrito tenían que ver con circunstancias referidas a la naturaleza jurídica de los delitos que calificó la victima como VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano que dispone:
“Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada”.
Resulta un contra sentido que la victima presente una acusación privada y al mismo tiempo una querella particular y propia contra el acusado ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS, ante este Tribunal 1° de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Contra la Mujer, teniendo en cuenta que el delito de VIOLANCION AL DOMICILIO, constituye un delito de acción penal privada que se contrapone a los delitos de acción pública y que de acuerdo a lo establecido en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”.
En consecuencia, la decisión dictada en la audiencia preliminar de desestimar el escrito presentado por la victima ciudadana BRENDA ALEJANDRA GOMEZ OLIVERA y su Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener….”. De manera que tomando en consideración la naturaleza jurídica del delito de VIOLACION AL DOMICILIO que califico la victima y su abogado en el escrito presentado ante este Tribunal de Control, esta juzgadora desestimo la solicitud por cuanto los defectos observaron difícilmente podían ser subsanados de inmediato en la misma audiencia tal y como lo establece el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente considera quien decide, que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos ratifica el principio de la no discriminación y la proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna y por ende, sin distinción de sexo. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad en todos los ámbitos locales, nacionales, regionales e internacionales. Sin embargo, no se puede permitir que por ello, las normas de carácter general pretendan ser relajadas por las partes, esto por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la victima, también existe un derecho para la defensa del imputado.
En este orden, es por lo que este Tribunal de Control en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó admitir en audiencia preliminar los testimoniales promovido por la defensa en su escrito de descargo presentado en fecha 08 de febrero de los corrientes, contentivo de veintidós (22 folios), salvaguardando de esta forma los legítimos derechos del acusado ello ante la necesidad de mantener las garantías procesales y el equilibro de las partes en el asunto penal violencia que cursa ante este Tribunal de Control y que será remitido al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme a la decisión dictada en la audiencia preliminar. Y así se decide.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y
EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, los hechos ocurrieron en fecha 02 de julio de 2011, cuando la ciudadana BRENDA GOMEZ OLIVERA, se encontraba en su residencia ubicada en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle Chema Sahel, casa sin numero de Coro Estado Falcón, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, cuando escucha una voz de una persona, posteriormente se acuesta a dormir y es cuando al abrir los ojos tenia a un sujeto en cima de su cuerpo, quien utilizando un cuchillo le indicaba que se quedara quieta ya que hay estaban sus dos hijos, seguidamente la levanto a la fuerza de la cama y la llevo hacia la sala de su residencia, después a otro cuarto donde la tira al suelo y abusa sexualmente de ella por vía anal y vaginal, posteriormente la lleva al otro cuarto y le indica que le entregue un dinero en efectivo (700 Bs. ) y un teléfono celular. Percatándose la ciudadana que se trataba de un sujeto que vive a tres casas de la suya, esta salio a casa de su comadre de nombre DIAZ CARMEN a hacer el llamado a la policía y a su cuñado de nombre RAUL VERA. Seguidamente los funcionarios policiales se dirigen a la residencia del ciudadano, donde practicaron su aprehensión y quedo identificado como LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
2. BRENDA GOMEZ OLIVERA, identificada con numero de cedula V-17.177.669 en su condición de testigo presencial.
3. RAUL VERA, identificado con numero de cedula V-16.103.143, en su condición de testigo referencial.
4. CARMEN DIAZ, identificada con la cedula de identidad numero V-9.925.823, en su condición de testigo referencial.
5. FANNY HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad numero V- 14.796.308, en su condición de testigo referencial.
6. CABO 2DO JUAN CAMACHO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien realizo el procedimiento de aprehensión del imputado.
7. EDUAR JORDAN, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC de la ciudad de Coro Estado Falcón.
8. ANDERSON PINEDA y MANUEL LOYO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC de la ciudad de Coro Estado Falcón, en su condición de expertos.
9. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC de la ciudad de Coro Estado Falcón, en su condición de experta.
10. MONICA SANGRONIS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC de la ciudad de Coro Estado Falcón, en su condición de experta.
11. VALENTINA GUERRA BARRERA, psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, en su condición de experta.
12. MELISA MARIBEL POLANCO CHIRINOS, identificada con numero de cedula de identidad V-21.032.846, en condición de testigo.
13. EUNICE SARAI JANSEN MORALES, identificada con numero de cedula de identidad V- 15.704.263, en su condición de testigo presencial.
Documentos:
1.- Experticia médico legal ginecológico ano rectal de fecha 03 de julio de 2.011, suscrito por EDUAR JORDAN, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03 de julio de 2.011, suscrita por los agentes MANUEL LOYO y ANDERSON PINEDA, la cual riela al folio 45; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y BARRIDO TECNICO, de fecha 06 de julio de 2011, con N° 9700-060-227, realizado por la experta MCS. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA SEMINAL, realizada por la Lic. MONICA SANGRONIS, de fecha 22 de julio de 2011, identificada con el N° 9700-060-229, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 01 de agosto de 2011, N° 9700-060-226, practicado por la Lic. MONICA SANGRONIS, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
6.- RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 18 de julio de 2011, realizado por la Lic. VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA, adscrita al servicio de Psicología del Instituto Regional de la Mujer; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
Informes:
1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de julio de 2011, donde se evidencia la colección de una (01) prenda de vestir tipo chemise masculino de uso masculino, de color blanco y anaranjado, marca ran, talla 06, al igual que una (01) prenda de vestir de uso femenino, de tipo blusa color rosado, marca maxine. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de julio de 2011, donde se evidencia la colección de una prenda de vestir de uso femenino, de tipo blúmers de color verde, y una (01) prenda de vestir tipo boxer, de uso masculino de color gris. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional a los delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado LEWIS RAMON POLANCO CHIRINOS. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de de Violencia. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL .y SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal, por ser lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEPTIMO: Se declara parcialmente CON LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa, sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
EL SECRETARIO
FREDDY ARCILA
|