REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia
Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 23 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000356
ASUNTO: IP01-S-2012-000356

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JUSTINIANO RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, de 51 años, soltero, fecha de nacimiento 17/05/1960, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17:628.622, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la población de Dabajuro, Sector Panamá, casa sin numero, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87.6, consistente en prohibir al imputado ejecutar actos de persecución, intimidación y acoso a la victima mujer, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7.8 que señala la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero así como la prohibición de ejercer actas de violencia física, verbal y psicológica contra la victima, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 11 de febrero de 2012, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de que la víctima JOISMARYS MARIA ROJAS YORIS, lo señalara como el presunto agresor que le había causado las amenazas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…Este señor salio de su habitación y se paró cerca de mi, sino que golpeo a un perro que estaba allí y después salio corriendo. Después este mismo señor me lanzo repentinamente una patada pero no me logro alcanzar, sino que golpeo a un pero que estaba allí y después salio corriendo. Después este mismo señor llego a las nueve y media de la mañana a la casa dende yo estaba trabajando y enseguida me dijo “maldita aquí es donde te voy a matar” y me lanzo un golpe con un palo que tenia en sus manos y me golpeo en la mano derecha , yo logre quitarle el palo y le di un golpe por la espalda para defenderme, el entonces agarró por el pelo y me daba golpes con la mono en la cara y también me dio un mordisco en el ante brazo izquierdo, después me llevo arrastrada por el pelo desde el porche de la casa hasta la carretera, hasta que una hermana de nombre EVELIN RONDON me ayudo a que el me dejara tranquila…”.
Consta al folio 07 el acta policial de inspección practicada donde fue detenido el agresor ciudadano JUSTINIANO RAFAEL RONDEN POLANCO, luego que ocurrieron los hechos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: JUSTINIANO RAFAEL RONDEN POLANCO, esto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 87.6, consistente en la prohibición presunto agresor de ejecutar actos de persecución, intimidación y acoso en perjuicio a la mujer agredida, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7. de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar admitir la precalificación del Delito de Violencia física establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 6to referida a la Prohibición de ejecutar actos de persecución, Intimidación y Acoso en perjuicio de la Victima TERCERO: Se Acuerda Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 referente a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se remite al ciudadano JUSTINIANO RAFAEL RONDON POLANCO asistir al IREMU como centro especializado en materia de violencia de genero, Numeral 8 la Prohibición al imputado de ejercer actos de Violencia verbal, Física y Psicológica sobre la Victima. CUARTO: Se Acuerda la solicitud realizada por la defensa referente se le practique al ciudadano JUSTINIANO RAFAEL RONDON POLANCO, los examen psiquiatriaco y neurologico y posteriormente sean remitidos a este Tribunal. QUINTO: Se acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial. .

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.

LA JUEZA, EL SECRETARIO,

INDIRA OCANDO ARGUELLES FREDDY ARCILA