REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de
Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000392
ASUNTO: IP01-S-2012-000392

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano DAVE JOSE FLORES ALASTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.605.758 natural de Coro, mayor de edad, de 20 años, residenciado en el Barrio la Cañada, Calle Flores, casa S/N de esta ciudad de Coro Estado Falcón, conforme al artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem referida a asistir a un centro especializado en Violencia de Genero, todo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el 415 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 19 de febrero de 2012, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de que la víctima NATALY BEATRIZ DIAZ MEDINA, lo señalara como el presunto agresor que le había causado las amenazas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…y me persiguió hasta alcanzarme en el camino seguimos discutiendo hasta que me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y me agarro por el cuello para ahorcarme, lográndome desmayar, luego de verme desmayada me llevo a la casa donde mis hijas le abrieron la puerta y el me acostó en la cama, creyendo que yo me estaba haciendo la muerta, comenzó a golpearme en varias parte del cuerpo para que yo reaccionar, por lo que volvió a ahorcarme.… ..”
Consta al folio 05 medicatura forense suscrita por el Dr. Eduar Jordan Experto Professional III del CICPC delegación Coro, en la que consta las agresiones ocasionadas a la humanidad de la victima mujer, haciendo mención que el tiempo de curación es de 25 días.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: DAVE JOSE FLORES ALASTRE, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.6, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92. 7 que consiste en la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero, ambos de la Ley Especial; todo por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de los Delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana NATALY BEATRIZ DIAZ MEDINA y por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YUNALIS GUADALUPE DIAZ MEDINA. SEGUNDO: Acuerda con lugar la Medida de Protección prevista en el Articulo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: la prohibición que el presunto agresor, por si o por medio de otra personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 92 ordinal 7º que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. CUARTO: Vista la declaración de la victima este Despacho desestima la solicitud fiscal relacionados con presentaciones periódicas ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena colocar a la orden del Instituto Regional de la Mujer (IREMU) al imputado ciudadano: DAVE JOSE FLORES ALASTRE a los fines de que el mismo reciba CINCO (5) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y además debe dictar CINCO (5) charlas en su comunidad con fotos y constancia del Consejo Comunal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.

LA JUEZA

INDIRA OCANDO ARGUELLES
EL SECRETARIO,

FREDDY ARCILA