REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000207
ASUNTO : IP01-S-2012-000207



RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva, decretada en fecha 30 de Enero del año 2012, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.641.948, de 54 años, fecha de nacimiento 30/01/1957 residenciado en la el sector Las Calderas , calle Principal, casa sin numero, coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD ( SE OMITE IDENTIFICACION ) , Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial.


PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de violencia contra la mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo este Juzgador en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

I



IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.641.948, de 54 años, fecha de nacimiento 30/01/1957, residenciado en la el sector Las Calderas, calle Principal, casa sin numero, coro Estado Falcón

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD ( SE OMITE IDENTIFICACION ) , mas aun se dejo constancia en actas que la ciudadana fiscal décima del misterio publico establece una precalificación la cual los hechos se subsumen y lo imputa por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo9 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , por lo que en dicha audiencia manifiesta y solicita a este tribunal que la naturaleza del delito presentado ante “este tribunal de violencia contra la mujer no es competente para conocer por lo que pide su declinatoria”, cuestión esta que antes de revisar y evaluar lo elementos de convicción este tribunal pasa a evaluar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la representación fiscal; de la siguiente manera:
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Para, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.”
De acuerdo con los hechos por los cuales observa que estamos en presencia de una evaluación de elementos aportados por el Ministerio Publico en la cual se encuadra fácilmente dentro del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y que la misma representa un delito establecido por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida, ultrajada en su pudor de niña , amenazada y lesionada en sus órganos genitales ; por el presunto imputado la cual , al encontrarse en una posición de superioridad utilizo a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, es irracional la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio publico, al pedir a este Tribunal la declinatoria de competencia puesto que le corresponde conocer al tribunal penal ordinario , solo manifestando esto sin ningún tipo de fundamentación legal ya que el Ministerio Publico basa su solitud en que los articulo los cuales la representación fiscal precalifica el delito son los establecidos en “los artículos 259 de la Ley Orgánica de niños , niñas y adolescentes , concatenado con el articulo 80 del Código Penal” ; lo que da a entender a esta juzgadora la subestimación de la aplicación del derecho a estos Tribunales especiales por parte de la vindicta publica; y la misión por lo cual el Estado, ha hecho un esfuerzo incansable a nivel nacional e internacional para el fortalecimiento de la justicia en materia de genero femenino, lo cual a este tribunal solo basta con que la victima sea de genero femenino para que este tribunal tenga conocimiento y que el delito encuadre fácilmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a este tribunal especiales de violencia contra la mujer, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal. Y a la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- por lo que este tribunal procedió a evaluar los elementos presentados por el ministerio publico con respectos a la los numerales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la PRECLAIFICACION DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD ( SE OMITE IDENTIFICACION ). Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta de entrevista del denunciante de fecha 27/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policías del Estado Falcón , mediante la cual dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche compareció ante ese despacho la ciudadana YANNELIS COROMOTO GUANIPA CASTRO,
Madre de la victima, a fin de denunciar al ciudadano imputado JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, manifestando que a las 9:00 de la noche observo a su hija de 7 años extraña ya que había llegado de casa de sus tíos porque estaba jugando con su primo , se metió en el baño la mama le pregunta que le pasa y la niña responde que se había hecho pupo, la revisa y la observa que la misma tienen toda la ropa mojada por lo que procede a preguntar porque esta así y es cuando la niña manifiesta que su tío José le estaba pasando su pene por sus partes intimas la tiro a la cama y le bajo el shors y le hecho algo baboso, luego la amenaza diciéndole que” no dijera nada sino ya vería lo que pasaría,”
.- así mismo riela en autos el acta de investigación de fecha 27/01/2012, previa la información otorgada por la victima y su progenitora sobre la ubicación del agresor se ordeno una comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de dirigirse al domicilio dicha comisión se encuentra con el ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ,
Se procedió al registro corporal al mismo de conformidad con lo establecido en el Art 205 del COOP, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico , visto a que se trataba del presunto agresor se procedió a la aprehensión definitiva en apego a lo estipulado en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 248 del COOP, y quien queda identificado como JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ,
Se observa en actas de cadena de custodia, donde se recolecta vestimenta de la niña para su respectiva experticias
se verifica en actas, informe de experticia médico legal de fecha 28/01/2012, practicada por médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia que la misma presenta en la evaluación ginecológica “ o contusión equimotica a nivel de la cara superior del clítoris “ , así como también dentro de sus conclusiones manifiesta dicho examen forense que desde el punto ginecológico ; membrana himeneal idéeme, signos de traumatismos genital reciente “ ( folio diecinueve 19)
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIFICACION).

Cabe destacar que este tribunal le concedió el derecho que le concede la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela a declarar la cual el manifestó a viva voz que “NO deseo declarar” por lo que procedió a ejercer el derecho como consta en el auto de audiencia oral de presentación por lo que se le otorgo el derecho a la defensa lo cual solito libertad plena de su defendido debido a que la vindicta publica no solicito ninguna medida en contra de su defendido”
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de privación judicial privativa de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIFICACION).
.-
Tomando en consideración que estamos en una primae fase del proceso penal y la gravedad de las lesiones causada evidenciadose en sala de audiencia la narrativa realizada por la madre y la niña victima en esta causa la cual ratifica y señala al ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ , toda vez que se configura lo establecido el articulo 250 ordinal 3° del código orgánico procesal penal como lo es la presunta obstaculización de las investigaciones ya que la relación de parentesco afín con la victima y la ubicación colindante de sus residencias es lo que hacen una fuerte presunción de tal obstaculización.- se evidencio también la agresión psicológica que ahora recae sobre una niña en pleno desarrollo humano como para el trauma causado por lo narrado tanto a la victima como a su madre .-
Afín de asegurar la presencia en la audiencia preliminar y el bienestar de la victima par su recuperación física y psicológica; esta juzgadora decide la procedencia de la medida de prevención judicial privativa de libertad
(Sentencia nº 2426 del 27 de noviembre del año 2011 , sala constitucional ) “ las distintas medidas cautelares en el proceso penal , tienen por objeto , como carácter general , asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad de la tramitación del proceso …..”

Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.



III


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.641.948, de 54 años, fecha de nacimiento 30/01/1957, residenciado en la el sector Las Calderas, calle Principal, casa sin numero, coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIFICACION)., se ordena que sea recluido en la comunidad penitenciaria del Estado Falcón sea
Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.










EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SACHENKA GOITIA

EL SECRETARIO


ABOG. FREDY ARCILA