REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de Coro
Coro, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000737
ASUNTO : IP01-P-2010-000737



RESOLUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.



Asunto Nº IP01-P-2010-000737.


JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.


SECRETARIO: CRISPULO BLANCO.

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: JESUS CRESPO.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA.

ACUSADO: ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE.

VICTIMA: ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO.

DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: AGUSTIN CAMACHO.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2010-000737, seguido contra el ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, venezolano, cédula de identidad número V- 14.583.402, edad 34 años, soltero, nacido el día 02-02-1978, hijo de SALOME CONCALVE, residenciado en CARRETERA VIA LAGUNITICA, SECTOR EL GUAMITO (EL TANQUE DEL INOS), CASA S/N A 40 METROS DEL ABASTO LICORERIA EL TANQUE, A MANO IZQUIERDA, CASA DE COLOR LADRILLO EN EL CUAL FUNCIONA UN TALLER DE HERRERIA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, teléfono 0424- 6242168 0424- 2236203, 0426- 5131241 (PRIMO) 0424-2266070 (PRIMO).
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inició en fecha 07 de Abril de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro.

En fecha 08 de Abril de 2010, se celebra Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Quinto (5) de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se Decreta Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8° y Medida de Protección y Seguridad prevista en el 87 numeral 6°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la prohibición de agredir a la ciudadana Victima Elisa Palencia, tanto física como psicológica y verbalmente, así como la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo dicho imputado debe asistir al Instituto Regional de la mujer a los fines de que asista a una charla.

En fecha 16 de Abril de 2010, la Ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, actuando con el carácter de victima presenta formal Querella ante el Tribunal Quinto (5) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal Quinto (5) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Admite la Querella presentada por la Ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto (5) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Publico, Modifica la Medida Cautelar acordada en Audiencia de Presentación por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.
En fecha 31 de Enero de 2011, el Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público del Estado Falcón, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito judicial Penal, consignó escrito de acusación, a los fines de que fuera remitido al Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 01 de Marzo de 2011 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 22 de Febrero de 2011, la Ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, presenta Acusación particular propia por los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 31 de Mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

El Tribunal Admite totalmente la Acusación Fiscal y se admite parcialmente la Acusación Particular Propia, con respecto al ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 99 y 77 del Código Penal y los agravantes de los numerales 8,11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, y con respecto a la ciudadana SALOME GONCALVES, a quien la Fiscalía desiste de la solicitud de Sobreseimiento y pide se continúe la causa por el Delito de LESIONES LEVES, previstas en el artículo 413 del Código Penal, con los agravantes de los numerales 8,11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELISA PALENCIA, se divide la continencia, ya que la misma no ha sido formalmente acusada. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por la parte querellante y parcialmente la pruebas ofrecidas por la Defensa, ya que solo se admite la del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida la Acusación, de conformidad con el artículo 376 del precitado texto adjetivo, se le impone al acusado ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, de la alternativa referida a la admisión de los hechos, y manifestó que no admite los hechos, en consecuencia se declara la apertura a juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo procesal penal, al ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 99 y 77 del Código Penal y los agravantes de los numerales 8,11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en relación a, y con respecto a la ciudadana SALOME GONCALVES, se Divide la Continencia, en perjuicio de la ciudadana ELISA PALENCIA. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el juez de Juicio, se instruye al secretario remitir la causa a los Tribunales de Juicio y se ordena remitir la División de Continencia a la Fiscalía Superior para que la distribuya. Se mantiene la medidas cautelares. Se acuerda igualmente la medida de protección A LA VÍCTIMA con recorridos policiales a través de POLIFALCÓN, por un lapso de Seis (6) meses.

En fecha 28 de Junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal dicta Resolución donde Apertura a Juicio la presente causa siendo la Dispositiva la siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.274.146, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con los numerales 8,11 y 12 del artículo 77, así como el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.198.794. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara inadmisible la promoción de la ciudadana SALOME GONCALVES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.583.402, como testigo, por parte de la defensa técnica, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente resolución, Y SE ADMITE EL RESTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA POR CONSIDERAR QUE LOS MISMOS RESULTAN ÚTILES, LÍCITOS, NECESARIOS Y PERTINENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 197, 198, 199 Y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: Se admite parcialmente la acusación particular propia promovida por la victima y querellante en la presente causa, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.274.146, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con los numerales 8,11 y 12 del artículo 77, así como el articulo 99 del Código Penal. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.274.146, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con los numerales 8,11 y 12 del artículo 77, así como el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.198.794; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. SEXTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se acuerda vista la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, remitir copia certificada de la misma seguida a la ciudadana SALOME GONCALVES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.583.402, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Falcón, para que continué con la investigación, y se remitan las originales de las actuaciones en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de su distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda a objeto de celebrar el respectivo juicio oral y publico en contra del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.274.146. OCTAVO: Se mantiene la medidas cautelares impuestas al acusado de autos. NOVENO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, informándole que se acordó medida de protección, a favor de la victima ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.198.794, en consecuencia se ordena practicar recorrido policial por un lapso de seis (06) meses en la residencia de la referida ciudadana.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, este Tribunal Único de Juicio, a cargo de la Juez TRINA MIJARES GUEDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa fijando fecha para la Audiencia oral y publica, para el día 04 de Octubre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 04 de octubre de 2011, se difiere el presente acto por ausencia del Acusado, compareciendo todas las partes, menos el Acusado; fijándose fecha para el 13 de Octubre de 2011.

En fecha 13 de octubre de 2011, se difiere el presente acto por ausencia de la victima, consignando en fecha 11 de octubre de 2011 escrito donde informa que por razones de fuerza mayor no podrá asistir a la celebración del juicio oral y publico, en virtud de no encontrarse para la fecha fijada en la ciudad de Santa Ana de Coro, compareciendo todas las partes, menos la victima y el Querellante; fijándose fecha para el 19 de Octubre de 2011.

En fecha 19 de octubre de 2011, se difiere el presente acto por incomparecencia de los Defensores Privados ABG. CASTOR DIAZ, ABG. AGUSTIN CAMACHO y del querellante ABG. SALVADOR GUARECUCO. Seguidamente la ciudadana Jueza en virtud de la inasistencia de los Abogados Privados y del querellante, se ordena DIFERIR el presente acto. Seguidamente la ciudadana Jueza manifiesta a las partes presentes en este acto que sirvo informarles, que la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de Octubre de 2011, acordó el traslado del cargo de Jueza del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cargo de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo este Tribunal no fija nueva fecha para la Audiencia de Apertura Oral y Pública en el presente asunto, hasta que el nuevo Juez se aboque a conocer de la presente causa y fije el lapso correspondiente para la audiencia.

En fecha 31 de Octubre de 2011, este Despacho a cargo del Juez VICTOR PUEMAPE, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando fecha para la celebración del juicio oral y publico para el día 16 de Noviembre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, se deja constancia de la presencia de la FISCAL VIGESIMA ABG. NORAIDA GARCIA, la víctima ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO y el Querellante ABG. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, de igual modo se deja constancia de la Ausencia del acusado ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE y del Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO y vista la resulta de alguacilazgo, donde el Defensor privado ABG. AGUSTIN CAMACHO, manifestó que el acusado de Auto ya no vive en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, sino que se mudo a la ciudad de los Teques Estado Miranda, no informando a este Juzgado el cambio de domicilio. Es por lo que este Despacho revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 262 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda LIBRAR ORDEN DE CAPTURA a los fines de la celebración de la Audiencia de Apertura Oral y Pública.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal impone al Acusado de la Orden de Captura ordenada por este Despacho; en este estado el Ciudadano Juez informa al acusado de la Orden de Captura dictada en fecha 16/11/2011, en virtud de que el mismo no informo a este Tribunal el cambio de Residencia de conformidad con el Articulo 262 Numerales 1 y 2, seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. AGUSTIN CAMACHO, y solicita a este Tribunal una vez sin necesidad de haberlo traído a esta sala queda demostrado que el interés de mi defendido a someterse al proceso que se le sigue inclusive el tribunal solicito al tribunal quinto de control la verificación de las presentaciones de mi representado dejándose constancia el cumplimiento cabal de su obligación pido que una vez finalizado el presente acto las resultas o la decisión que tenga bien el tribunal se deje sin efecto la orden de captura emitida por este Juzgado según en acta de diferimiento de Apertura de Audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 16 de Noviembre de 2011, así mismo solicito a este Tribunal fije fecha para la Audiencia de Juicio Oral y Publico. Finalmente informo a este Juzgado la nueva dirección del acusado ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, siendo la siguiente CARRETERA VIA LAGUNETICA, SECTOR EL GUAMITO (EL TANQUE DEL INOS), CASA S/N A 40 METROS DEL ABASTO LICORERIA EL TANQUE, A MANO IZQUIERDA, CASA DE COLOR LADRILLO EN EL CUAL FUNCIONA UN TALLER DE HERRERIA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, de igual modo aporto los números telefónicos donde puede ser ubicado el acusado 0424- 6242168 0424- 2236203, 0426- 5131241 (PRIMO) 0424-2266070 (PRIMO) Vista la solicitud realizada por la Defensa este Despacho Ordena dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA dictada por este Tribunal y se fija fecha para la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publica, para el DÍA JUEVES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Igualmente acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal según acta de fecha 21 de Julio de 2010 constituidas con la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal.

En Fecha 01 de Diciembre de 2011, se difiere el presente acto en virtud que sala asignada a este Tribunal se encontraba la Ciudadana Ing. Dianirba de Jesús, encargada del Sistema Informático de este Circuito Judicial Penal, realizando trabajos de averías en el sistema. De igual modo se realizó todas las diligencias pertinentes para la búsqueda de otra sala siendo infructuosa la misma. Así mismo la Victima, expresó al Secretario de este Juzgado que debía abandonar las Instalaciones de este Circuito por cuanto tenia consulta médica y que consignaría el correspondiente escrito a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Seguidamente el ciudadano Juez en virtud de la circunstancias relacionadas a la falta de sala par realizar la presente audiencia, ordena DIFERIR el presente acto para el DÍA MIERCOLES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se difiere el presente acto por ausencia del Defensor Privado; fijando fecha para el día 11 de Enero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de Enero de 2012, se difiere el presente acto por ausencia del Defensor Privado; fijando fecha para el día 16 de Enero de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de Enero de 2012, se celebra la Apertura del Juicio oral y publico. este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta se dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y celebrado a puertas cerrada conforme dispone el artículo 106, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose conforme dispone el mismo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer, fijándose su continuación para el día 19 de Enero de 2012.


En fecha 23 de Febrero de 2011, este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó constancia mediante acta de la culminación del presente juicio oral y celebrado a puertas cerrada conforme dispone los artículos 106 y 107, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


A.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL y ACUSACION PARTICULAR PROPIA

En este acápite, este Juzgador procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

El profesional del derecho, Abogado LANDO AMADO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, formal acusación en contra del ciudadano, ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.274.146, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 08 de Abril de 2010, se celebra Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Quinto (5) de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA, Decretándose Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8° y Medida de Protección y Seguridad prevista en el 87 numeral 6°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la prohibición de agredir a la ciudadana Victima Elisa Palencia, tanto física como psicológica y verbalmente, así como la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo dicho imputado debe asistir al Instituto Regional de la mujer a los fines de que asista a una charla.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

1.- Testimonio de los Funcionarios: WILMER PINEDA y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de expertos.

2.- Testimonio del Experto Dr EDUARD JORDAN, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Testimonio del Funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK N, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Coro.

4.- Testimonio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, en su condición de testigo, por cuanto es la victima.

5.- Testimonio del Ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, en su condición de testigo presencial.


Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 eiusdem:

1.- Acta de Inspección de fecha 07-04-10, suscrita por los Funcionarios: WILMER PINEDA y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 08-04-2010, suscrito por el Experto Dr EDUARD JORDAN, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Medios de prueba ofrecidos por la victima Querellante actuando como Acusadora particular propia y admitidos para que fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

1.- Testimonio de los Funcionarios: WILMER PINEDA y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de expertos.

2.- Testimonio del Experto Dr EDUARD JORDAN, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Testimonio del Funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK N, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Coro.

4.- Testimonio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, en su condición de testigo, por cuanto es la victima.

5.- Testimonio del Ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, en su condición de testigo presencial.


6- Testimonio del Funcionario MIGUEL HIDALGO, quien se encontraba cumpliendo una Medida de Protección Impuesta por el tribunal Quinto de Control.

7- Testimonio del Funcionario GEISY ARIAS, quien tomó acta de entrevista a la víctima.

Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 eiusdem:

1.- Acta de Inspección de fecha 07-04-10, suscrita por los Funcionarios: WILMER PINEDA y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 08-04-2010, suscrito por el Experto Dr. EDUARD JORDAN, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) Escrito de solicitud de diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para demostrar que la Querellante aporto elementos para demostrar la culpabilidad del hoy acusado; de fecha 01 de Junio del 2010 y se encuentra en el folio (128), es en relación que se solicito a la fiscalía cuarta precise la dirección actual ya que no indico al Tribunal Quinto de Control su dirección exacta para ese momento demostrando una conducta contumaz al no decirle al tribunal así como el peligro de fuga del acusado de autos; 4) Escrito de solicitud a la Fiscalía Cuarta para que oficiara al Tribunal Cuarto de Control de Maracaibo para que se expidiera Copias Certificada de la Causa BT02-P-2007-007447 del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE que tiene aperturada por el delito de porte ilícito de armas de fuego, la cual es fundamental para demostrar la conducta predelictual del ciudadano la cual riela en el folio (151) de ese expediente todas esta diligencias de fecha 01 de Junio del año 2010; 5) Escrito de diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de fecha 01 de Junio del 2010 la cual es útil pertinente y necesaria su evacuación a los efectos de demostrar que esta acusadora particular propia aporto elementos que denotan la culpabilidad del hoy acusado, y la cual riela en el folio (129) del expediente.


Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal y victima Querellante con el carácter de acusadora particular propia, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente el representante del Ministerio Público del Estado Falcón el profesional del derecho Dr. JESUS CRESPO, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 16 de Enero de 2012, lo siguiente:

“…El Ministerio Público va a demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, además en su oportunidad solicito que se presenten las pruebas correspondientes que constan en autos. Aunado a estos medios de pruebas, solicito que se exhiba la experticia realizada por el ciudadano Eduard jordán. Es todo.-

Seguidamente el Ciudadano Juez cede la palabra a la Ciudadana victima querellante, como acusadora particular propia y en consecuencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Esta acusadora propia, se vera en este Juicio, hechos que fueron cometidos por el acusado y realiza un recuento de los hechos plasmados en la acusación formal en contra del acusado ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE. De los fundamentos que fueron admitidos en su oportunidad los voy a ratificar, y los nombro: Eduard Jordán experto, además se ofrece el testimonio Luís Alberto Rodríguez es justo pertinente y necesaria, además se ofrece el testimonio testimonial del ciudadano Miguel Hidalgo es justo pertinente y necesaria, geisi arias, de las documentales ya incorporadas en la acusación formal, además ciudadano juez que esta sentencia sea condenatoria. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. AGUSTIN CAMACHO quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: yo como defensa ofrezco también la buena fe, reposa en las actas que la ciudadana Salome Goncalve también fue agredida y el Fiscal no hizo mención. A el acusado lo ampara un principio rector como lo es la presunción de inocencia y la misma será ratificada hubiese sido mas fácil acogerse a la formula de admisión de los hechos y de ese modo quizás o seguro no estuviera en esta sala y esto lo sustento por la pena aplicable al delito, vale decir esta defensa irresponsablemente le hubiese sugerido al acusado admite los hechos y salimos del problema pero creo que no se trata de eso es por ello que optamos por ir al debate oral y se determine o se establezca la veracidad de los hechos, Es todo. De seguida el ciudadano Juez procede cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Esto significa, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de la preliminar de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, Asimismo se le explicó en relación a la medida alternativa a la prosecución del proceso, derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a explicarle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del código orgánico procesal penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso los cuales no proceden en el presente caso. finalmente se le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena , derecho este que si opera en razón a la reforma del código orgánico procesal penal, se procede a preguntarle al ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, se identificara ante este Tribunal, manifestando ser ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, venezolano, cédula de identidad número V- 14.274.146, edad 34 años, soltero, nacido el día 03-03-1977, hijo de SALOME CONCALVE, residenciado en CARRETERA VIA LAGUNITICA, SECTOR EL GUAMITO (EL TANQUE DEL INOS), CASA S/N A 40 METROS DEL ABASTO LICORERIA EL TANQUE, A MANO IZQUIERDA, CASA DE COLOR LADRILLO EN EL CUAL FUNCIONA UN TALLER DE HERRERIA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, teléfono 0414- 6242168 0424- 2236203, 0426- 5131241 (PRIMO) 0424-2266070 (PRIMO), grado de instrucción u oficio Comerciante, labora por su cuenta ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR y manifestó lo siguiente: quiero aclarar que el caso que se me lleva en Maracaibo por porte ilícito de armas era porque el porte estaba vencido y como todo tenemos conocimiento hemos tenido muchos inconvenientes para renovar los portes de armas, a dicho armamento personal se le hicieron las experticias por el C.I.C.P.C solicitadas por la Fiscalía que lleva el caso en las cuales se demuestra no estar implicadas en ningún hecho delictivo, con esto quiero decir que no hay una conducta anti social o delictiva en mi persona ya que mi error en aquel entonces fue aportar mi armamento personal el cual era utilizado para defensa personal tanto mía como de mis familiares aclarando que para eso hice mis cursos de defensa personal y que no soy un delincuente con antecedentes y conductas anti sociales como la querellante me quiere hacer parecer, quiero manifestarle al Tribunal que en la primera Audiencia a la presentación, solamente me subieron al tribunal cuando ya había una decisión en ningún momento se me pregunto si yo quería declarar. Este juzgador le indica este Tribunal lo acusa por violencia física. Continué ese día 07/04/10 me disponía a llevar a mi hijo a las 8:00 de la noche ya que a esa hora la madre de la victima nos había hecho saber que el tomaba su tratamiento siempre habían discusiones entre la victima y mi persona porque ella cambiaba los horarios a su favor ese día cuando ella bajo a buscar el niño yo le hago el reclamo del porque siempre cambiaba los horarios a su favor, quiero aclarar que el niño bajo la custodia materna sufre de una gripe desde 12 meses de edad hasta ese entonces ya que desconozca la situación actual por la mala administrarle de los tratamiento, nos exaltamos los dos acepto haber ofendido verbalmente mas no acepto violencia física, después de esto la victima me amenazo con no dejarme ver mas a mi hijo y q m iba a meter preso aunque le tocara buscar testigos falsos resalto que su socio el Dr. Salvador Guarecuco tenia mucho contactos en el CICPC y en Tribunales y que ella tenia un primo que era Juez y con ello m iba a destruir después de esto mi madre la Sra. Salome le dijo q le diera al niño para q no presenciara nuestra discusión el cual no estaba llorando la victima en ese momento agredió a mi progenitora y no le entrego a nuestro hijo en ese momento comencé a gritar q le querían secuestrar a su hijo yo coloque mis 2 manos en mi espalda y di aproximadamente 3 a 4 pasos hacia atrás, siguieron los ofensas de lado y lado pero en ningún momento la agredí físicamente, la parte querellante quiere traer a un supuesto testigo q dice haberme visto agredir a la supuesta victima, quiero hacer referencia q si dicho testigo siendo vigilante de ese edificio donde vive la supuesta victima donde tienen una relación de trato diario si el me ha visto agrediendo era cumplir con su deber su trabajo de defender a la supuesta victima, después de esto sigo relatando los hechos me dirigí al cicpc hacer la denuncia d q la Sra. Elisa Palencia me había amenazado con lo anterior expuesto, m digerí q tenia q esperar hasta q llegara la otra parte, después de aprox. 30min llego la supuesta victima con su socio y Abg. el Dr. Guarecuco, acto seguido los función del cicpc manifiestan q estoy detenido porque la Dra. Elisa m había acusado y de haberla agredido nos dejan detenidos a mi Sra. madre, a la Dra. Palencia y a mi persona, al día siguiente cuando hacen el traslado hacia este tribunal logre ver m di cuenta q había un problema que los alguaciles porque no tenia boleta de traslado, si este tribunal cuando revise las actuaciones de la Dra. Palencia en el cicpc y su declaraciones posteriores tanto en la querella como en las audiencia se pueden dar cuenta q cada vez exagera mas las declaraciones por otro lado el día q el tribunal 5 de control decid ponerme bajo un régimen de presentación de cada15 días por una supuesta amenaza cos u hostigamiento de mi persona hacia la supuesta victima, relato los hechos q dieron pie a esa decisión: nos encontramos en la panadería del servicio Lara para coordinar mi régimen de visita con mi hijo acto q fue coordinad por mi Abg. Agustín Camacho y la Dra. Palencia con una buena fe de llegar a un acuerdo de visita con mi hijo, yo le expuse a la Dra. Palencia que prefería buscar el niño los viernes en la tarde y dejarlo los lunes temprano eso cada 15 días para evitar tordo tipo de contacto personal con la Dra. Palencia ya q en ningún momento será ninguna intención o de no acatar la medida d no acercamiento hacia la Dra. Palencia, la misma no Acepto. Y me dijo q tenia q ir a buscarle en su casa los sábados en la mañana y dejarlo los domingos en la tarde tratando de hacerme violar las medidas impuesta por 5to de control, en ese entonces el tribal decid, niego totalmente haber acosado u hostigamiento ni amenazado de muerta a la Dra. Palencia ni solo ni en compañía de amigos ni de ninguna manera, más bien me mude de coro para evitar todo contacto con la Dra. Palencia. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Representante del Ministerio Público, procedió a efectuar las preguntas conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual a preguntas formuladas respondió:

¿Indique el lugar y la hora de los hechos? Respuesta: en el edificio almendrón del conjunto residencial 450 años, 7pm. En ese sitio reside la Sra. Palencia, si antes de q ocurrieran los hechos usted acudió para solventar las diferencia con la supuesta victima. Respuesta si. Ese organismo dicto alguna medida para solucionar el problema? Respuesta No. ¿Cuando usted refería. Porque hablo usted de la mala además de su hijo? Respuesta: porque no le daban el remedio a sus horas y me di cuenta que me decían a veces o algunos días el tratamiento a las 6 y otros a las 8 de la noche, presumo en convenía de las cosas que la Dra. Palencia tenia q hacer ese día, aparte de esto cuando me tocaba estar con mi hijo m daba cuenta q las medicinas estaban prácticamente igual o no habían bajado los milímetros. Usted es medico? Respuesta: No, todos los q tenemos hijos estamos pendientes de su medicina porque se puede hacer una daño. Usted llego a contactar el tratamiento con otro medico. Respuesta: No. ¿Usted conoce a Luís Alberto Caldera? Respuesta NO, ¿usted tiene conocimiento q el Sr. Luís caldera labora en el edificio?. Respuesta una vez q fui a buscar a mi hijo y m lo entrego la será Elisa Emilia Palencia progenitora o abuela materna de mi hijo me hizo un reclamo de porque había golpeado a su hija cuando le aclare q no lo había hecho la Sra. m dijo q si lo había hecho porque el vigilante del edificio era testigo por ende asumo q el es el testigo q van a presentar. ¿Usted nunca la ha visto? Respuesta No. ¿La ciudadana Palencia presentaba alguna molestia física ante de los hechos? Respuesta No. ¿En este estado procede la victima; en su carácter de Acusadora particular propia Es usted funcionario de la DISIP? Respuesta: NO ¿Como es que usted usaba armamento? Respuesta: por defensa personal. ¿Donde ocurrieron los hechos? Respuesta fueron en el Conjunto residencial 450 años en la placita del lado del edificio almendrón. Era de día o de noche: R noche. ¿Con quien se encontraba usted? Respuesta con mi Abg. Agustín Camacho el cual fue injustamente. El Dr. Camacho solo para mediar. ¿Conoce al ciudadano yimi su compadre? Respuesta todos nos decimos compadre. ¿Se dirigió al tribunal de protección para el cumplimiento del régimen de visita? Respuesta si y si cumplí. Tiene conocimiento del pediatra q ve al niño desde q nació y puede decir su nombre: Respuesta: Rolando Díaz. ¿Usted esta claro de las ofensas de ese día? Respuesta Si. ¿Usted siempre ha tenido un comportamiento agresivo?: Respuesta No. Seguidamente la Defensa Interroga ¿Que edad tiene su hijo? Respuesta: 5 años el 11/04. La relación q tuvo con la Dra. Palencia fue concubinaria? Respuesta: No. ¿Y usted reconoció a su hijo? Respuesta Si. ¿Que edad tenia su hijo para el momento de los hechos? Respuesta iba a cumplir 3 años. En el intervalo de los 3 años usted tenia conflicto con la Sra. Elisa Palencia? Respuesta: por la mala alimentación y mala administración de medicinas vitaminas. ¿En esos 3 años fue denunciado por violencia por la ciudadana ELISA PALENCIA? Respuesta: NO. ¿Vale decir en esos cuatro años solo hubo una sola denuncia? Porque la presunta victima lo dijo en sala de manera mal intencionada cuando hizo referencia al estado de peligrosidad del acusado. ¿Usted ha amenazado con esa arma a la ciudadana? Respuesta: NO. ¿a que se refería usted cuando hablaba de los 3 detenidos a q se refería? Respuesta: la Dra. Palencia por Haber agredido a mi madre, mi Sra. madre y mi persona. ¿Usted hablaba que la Sra. fue notificada la ciudadana y no asistió? Respuesta: si el Tribunal así lo desea traer a la persona q llevaba el caso. A estado usted comprometido por otro delito? Respuesta: Por porte ilícito de arma. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar. ¿Como se llama ese organismo? Respuesta Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ¿Quien inicio la solicitud? Respuesta: yo. La citaron 3 veces y nunca acudió, Esto para ¿como sabe usted que si suministraban la medicina o no? Respuesta: si yo veo al niño, cuando lo buscaba veía la medicina en su misma manera y el tratamiento surta efecto. ¿Usted suministro medicina natural? Respuesta: Si yo le suministré para la flema. ¿Le consulto al medico? Respuesta: nada porque no le pregunte ¿observo que estaba sana la Señora Elisa Palencia? Respuesta Si. ¿Usted acudió al Tribunal de Protección que se acordó? Respuesta: régimen de visita: que no se cumplió semana santa una y una igual para carnavales todo después de los hechos. ¿Por la mala alimentación? Respuesta: Cuando el niño no come cuando estas conmigo. ¿Con relación al vigilante? Respuesta: el vigilante No se ve porque hay una mata. Seguido El ciudadano Juez Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 04, hacer comparecer al recinto a la ciudadana, Elisa Palencia, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, profesión u oficio Abogada, Declara: El 07/04/10, eso fue a las 7:30pm me encontraba en el conjunto residencial 450, luego mi mama recibe una llamada del acusado, el ciudadano le dice a mi madre q baje y para evitar las ofensas. que cual era el apuro que tenia yo para entregarle al niño y que yo impongo la hora el acusado se molesta y yo bajo al momento q recibe al niño, el acusado se encontraba molesto se encontraba su mama salome Concalves luego ella le pasa el niño al acusado y el me ofendió diciéndome que el era su padre y q el podía darle el tratamiento de las siervas que el usa y le respondí que el no era medico ya que le creo alergia y no se le paraba el dolor de ir al baño luego le digo que se calme q estábamos en un sitio publico la ciudadana salome y le digo q lo calma y ella en vez de ayudar forcejó a quitarme el niño yo pedí auxilio y nadie se paraba y quería llevarse al niño sin mi consentimiento. En eso se dirige el vigilante en ese oportunidad y yo, le digo q no se va a llevar al niño y el se negó. Y en eso se m formo los hematomas y el vigilante le dijo q se calmara y se fueran, los ciudadanos al ver al vigilante se retiraron y el vigilante me acompaño a mi casa. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Publico. Para que formule las preguntas a la victima. ¿Bajo en q forma ejecuto el acusado forcejeo? Respuesta: me toma de los brazos y con su mano me dejo las marcas en el cuello. ¿Aparte del acusado y su mama quien más estaba? Respuesta: el vigilante caldera, Pregunta la Defensa. El ciudadano la llamo a su mama? Respuesta: Si. ¿Que si antes de los el ciudadano Alfredo había demostrado cierta violencia? Respuesta si anteriormente es mas interpuse una denuncia en el CICPC y el Fiscal solicito el sobreseimiento y fue acordado, Y que se revise en el juris. ¿Explique la victima al Tribunal con que ha sabiendas de la aptitud hostil y por demás violenta de mi representado siendo hostil y violento como bajo usted a recibir al niño? Respuesta yo recibo el niño porque yo soy su madre y tengo responsabilidad sobre el del comportamiento de el yo no puedo adivinar sobre su comportamiento. ¿Explique al Tribunal a que distancia estaba el vigilante? Respuesta: mas o menos porque no soy ingeniera de pare a pare de esta sala. ¿Como siendo y estando tan cerca el vigilante ella opto a pedir auxilio a los carros estando tan cerca el vigilante? Respuesta: En primer lugar en esa circunstancia quien era que estaba en el lugar pasaron varios vehículos y no se detuvieron y de pronto se acerca el vigilante yo solo pedía auxilio. ¿Si usted manifiesta q por la circunstancia del caso que lograron impedirle constatar o evidenciar la presencia del vigilante explique al Tribunal entonces como dice usted que el vigilante vio? Respuesta: cuando yo grite a pedir auxilio la persona q se acercaba a donde yo estaba con el niño y el ciudadano Alfredo y salome Goncalves fue el vigilante q estaba de guardia el Sr. caldera y cuando se acerco observo el comportamiento del acusado estaba forcejeando con mi persona y es cuando el vigilante le pide q se retiren luego se montan el vehiculo q ellos estaba y se retiran luego el vigilante m lleva a la puerta de mi casa. ¿Cual otra persona coopero con el forcejeo? Respuesta: aparte del acusado la ciudadana Salome concalves madre del Sr. quien fue q coopero en el forcejeo en vez de calmar al ciudadano he irse. Que si de ese forcejeo se produciéndole hematomas? Respuesta: si. Usted pudiera individualizar los hematomas que le hizo el acusado y la Sra. Salome? Respuesta: con el forcejeo no puedo constatar los hematomas pero si puedo dar fe de los hematomas que me hizo Alfredo los del cuello y pecho. ¿El golpe fue con el puño cerrado o mano abierta? Respuesta: mano abierta. Quien poseía al niño durante el forcejeó? Respuesta: yo tenía el niño en el Brazo. ¿Explique al Tribunal como que tiene el niño en su brazo el acusado le propino un manotazo a la altura del cuello y pecho sin que el niño resultara lesionado? Respuesta: el niño no se encontraba bien porque estaba llorando yo tenia el niño en mi brazo y el acusado por un lado y la Sra. salome por otro lado y en mi declaración yo nunca dije que el había golpeado en niño y no dejaba de llorar el niño en esa circunstancia. Como explico al Tribunal teniendo yo a dos personas encimas el acusado aprovechando su fuerza y la Sra. Salome arremetiendo encima de nosotros y las lesiones que me ocasionó en mi cuerpo. ¿El ciudadano vigilante que medio utilizo para neutralizar a sus presuntos atacantes? Respuesta: el vigilante lo que hizo fue decirle al Sr. que se retirara del lugar q se fuera de allí. ¿Que distancia aproximada había de donde ocurrieron hasta la calle? Respuesta: no fue más de un metro. ¿Que estaba mas cerca la calle o el vigilante? Respuesta: la calle. Es todo” Se deja Constancia que los Expertos y Testigos, presentes en el Día de Hoy tuvieron que retirarse por motivos Laborales. Seguidamente se da por finalizado el acto y se fija el día 19 de Enero de 2012, a las 10:00 de la Mañana, como fecha para la continuación del presente juicio oral y Privado.

Seguidamente en fecha 19 de Enero de 2012, depuso el ciudadano GEISI ANTONIO ARIAS MEDINA V-.15.310.917, venezolano, Adscrito a la Policía del Estado Falcón, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, con residencia en esta ciudad de Coro Estado Falcón, TESTIGO promovido por la QUERELLANTE a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “ EL DÍA 05/07/11 EN ESO DE LAS 11:00 PM. FUE EL MOMENTO QUE ELLA ELISA PALENCIA SE PRESENTO A LA OFICINA DE LA DIEP DENUNCIANDO A SU EX PAREJA PORQUE NO LE QUERÍA ENTREGAR SU HIJO O HIJA NO RECUERDO MUCHO YA QUE LLEGO A UN ACUERDO EL DÍA SÁBADO HE HIZO ENTREGA EN CUENTA DEL ABG. CAMACHO, CUANDO LLEGO EL LUNES EN BUSCA DE SU HIJO O HIJA NO SE LO IBA A ENTREGAR CUANDO EL LE DIERA LA GANA Y LA LLAMO LOCA, Y RECONOZCO MI FIRMA QUE APARECE EN EL PIE DEL ACTA. ES TODO”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra a la querellante en primer lugar,¿ Que funciones cumple en Polifalcón? .RESPUESTA: Jefe de Servicio. ¿Se encontraba de guardia el 05/07/10? RESPUESTA: Si estaba de guardia al momento de la declaración. ¿Porque razón se dirige la denunciante en ese momento a Polifalcon? RESPUESTA: Porque su pareja le dijo que le iba a entregar a su hijo cuando le Diera la gana. ¿Que se acuerda del Funcionario Hidalgo se encontraba presente en es momento? RESPUESTA: Si se encontraba, ¿Se acuerda que el Funcionario Hidalgo le comentara si hay una Medida de Protección a mi persona? RESPUESTA: si ¿Se acuerda como me encontraba yo en ese momento? RESPUESTA: normal o preocupada sobria ¿me encontraba nerviosa en ese momento? RESPUESTA: preocupada ¿Tiene conocimiento de que se había hecho llamada de que yo necesitaba ayuda? RESPUESTA: no tuve conocimiento. ¿Al momento que me dirigí al acta de entrevista, sabia usted el acusado ya tenia denuncia anterior? RESPUESTA: no, ¿diga exactamente que la ciudadana Elisa Palencia el día que coloco la Denuncia y la Hora? RESPUESTA: 05/07/11 a las 9:00pm y luego llego a las 11 de la noche, ya se encontraba con Miguel Hidalgo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico y manifiesta que Agradece al Tribunal pero no tiene preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ¿Usted explique al tribunal de un acuerdo que usted manifestó en su declaración con el Dr Camacho? RESPUESTA: Ella (Elisa Palencia) me manifestó que en el momento de la entrega del Hijo o Hija, iba a estar en presencia o tenia conocimiento el Abg. Camacho ¿será que puede repetir la Fecha exacta de la denuncia de la supuesta victima? RESPUESTA: 05/07/11, ¿Usted como órgano receptor de denuncia tomo alguna medida respecto a los hechos? RESPUESTA: ella ya se estaba con el Funcionario Miguel Hidalgo, ¿Usted le pregunto a la victima que si había una persona que presencio los hecho? RESPUESTA: no recuerdo eso fue mucho tiempo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿Qué tiempo tiene Usted en la Policía del Estado Falcón? RESPUESTA: 10 Años. ¿Que rango tiene? RESPUESTA: Oficial Agregado ¿Conoce Usted al Funcionario Miguel Hidalgo? RESPUESTA: si ¿De donde conoce Usted de Vista, Trato y Comunicación al Funcionario Miguel Hidalgo? RESPUESTA: El es Funcionario de la Policía de Falcón, ¿Que le manifestó el Funcionario Miguel Hidalgo cuando acudió con la victima al Momento de formular la denuncia? RESPUESTA: Que el Funcionario Miguel Hidalgo le manifestó que el Acusado no le quería entregar el Hijo a la Ciudadana Elisa Palencia, y que el estaba presente al momento de los hechos y que el presencio todo, ¿Tiene conocimiento porque el Funcionario Miguel Hidalgo presencio los hechos? RESPUESTA: porque estaba cumpliendo con una Medida de Protección. ¿Usted presencio cuando la llamo loca? RESPUESTA: Si, esa fue la expresión que la victima dijo al momento de la denuncia ¿Observo una lesión física de la victima al momento de la denuncia? RESPUESTA: No. Seguidamente, el Juez interrogo al Alguacil de Sala sobre la presencia o no de otros Testigos o Expertos, responde el Alguacil de Sala, No han comparecido testigos o expertos. Seguidamente se le sede la palabra a la Representación Fiscal, manifestando lo siguiente: Que realizó llamada al testigo Luís Caldera y la misma no fue respondido, así mismo tuvo conocimiento del Funcionario Erick Sangronis no se encontraba el la Delegación del CICPC Coro. Acto seguido En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni otros testigos de conformidad con el numeral Segundo artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se Suspende la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTICUATRO 24 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Y se insta a la Fiscalía y a la querellante para que colaboren para la ubicación de los testigos y expertos ausentes, de igual modo se ordena remitir copia de las notificaciones a la Fiscalía para la ubicación de los expertos y testigos.

Seguidamente en fecha 24 de Enero de 2012, depuso el ciudadano FUNCIONARIO: MIGUEL HIDALGO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.558.798, adscrito a POLIFALCON, con Diez años en la Institución, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio y que se considera delito en audiencia; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Yo fui notificado vía oficio que me lo dieron directamente de operaciones y me correspondía patrullar constantemente por la casa de la victima. Y como ella se encontraba trabajando ella me decía que pasara después de las 7:00. Un día la victima me llama y me plantea un problema que tenia sobre su bebe por que el Sr. se había llevado al niño y no se lo había regresado. Ese día ella me pidió el favor de que la acompañara a buscar a su bebe. Llegamos a la casa del imputado y el señor se puso agresivo y discutieron como pareja. Yo no llame apoyo ni pedí ayuda porque nunca vi Agresiones físicas, solo verbalmente escuche que le dijo loca, y el señor le dijo que no le entregaba el bebe por que estaba durmiendo, incluso el señor me dijo que si quería pasara a verificar si el bebe estaba durmiendo y ciertamente el niño dormía. Luego yo Salí de la casa y la señora salio detrás de mi y me dijo que lo iba a denunciar. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA quien actúa como acusadora privada y procede a preguntar P: ¿Que ocupación tenia usted para el 5 de Julio del año 2010? R: Era motorizado de la Policía. P: ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en POLIFALCON? R: 10 años. P: ¿Vio cuando el acusado se comporto de manera violenta? R: SI. P: ¿Que hacia la ciudadana ELISA PALENCIA el 5 de Julio cuando usted la acompañaba? R: Ella me pidió que la acompañara a buscar a su hijo. P: ¿Que tipo de funciones cumplía ese día? R: La acompañaba y colaboraba con ella por si acaso se le escapaba de las manos cualquier tipo de agresión. P: ¿usted afirma que cumplía con una Mediad de Protección decretada a favor de la victima? R. si una Medida impuesta por el Tribunal Quinto de Control. P: ¿Por qué razones? R: Por Violencia de Genero. No más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó que no deseaba preguntar. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa quien pregunta: P: ¿Usted acaba de hacer juramento de decir la verdad usted puede decir si tuvo conversación con la ciudadana a las afueras del Tribunal antes de entrar a la sala? R: Si tuve una conversación. P: ¿Que obligaciones le imponen a ustedes cuando van a cumplir una medida de protección? R: Darle recorrido a la casa y que no pase ningún tipo de alteración. P: ¿Con respecto a lo que acaba de decir de la alteración eso ocurrió cuando fueron a buscar al niño? R: No hubo ningún tipo de alteración. P: ¿Mi acusado fue permisivo cuando le dijo que pasara a ver si el niño estaba dormido? R: Si el me dijo que pasara al cuarto a ver si el niño dormía P: ¿Usted verifico si el niño estaba dormido de verdad? R: Si lo estaba. P: ¿Me puede indicar la hora en que ocurrió todo?: R: Eran como las 09:00 o 09:30.Es todo. En este estado el ciudadano juez formula sus preguntas exponiendo: P: ¿Sr. Hidalgo en cuantas oportunidades observo usted estos conflictos? R: Una sola vez. P: ¿Cuales tipo de agresiones Verbales escucho? R: el le dijo que porque tú tienes que estar trayendo a la policía para acá tu eres una loca. P: ¿Usted hacia recorrido a la casa de ella? R: Si hacia recorridos constantemente en el sector que me correspondía custodiar porque había una caución donde el no se podía acercar a ella. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, hace comparecer ante el estrado al Dr. EDUARD JOSE JORDAN, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.502.891, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el área de Medicatura Forense, con Nueve años en la Institución, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, colocándosele a la vista el Reconocimiento Medico realizado por su persona a la victima y seguidamente expone: ”El día 08 de abril del año 2010 practico un reconocimiento medico forense en la sub.-delegación del CICPC de coro a una ciudadana de nombre ELISA DEL CARMEN PALENCIA al momento del examen presentaba excoriaciones lineales al nivel de en ambas mama presentaba excoriaciones, en ambos brazos presentaba lesiones, y presentaba contusiones escoriadas en antebrazo derecho y su tiempo de curación fue de diez días y se califico como una lesión de carácter leve. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que formule las preguntas ¿Dr. que tiempo tiene como medico? R. Yo me gradué en el año 1992, luego hice una especialidad en cirugía y luego una especialidad en criminalística. P: ¿Dentro de sus funciones como medico forense que lo diferencia de un medico general o internista? R: La medicina tradicional se puede dividir en una medicina clínica que diagnostica enfermedades, la Medicina forense determina cuales lesiones presenta una victima, calificar ese tipo de lesión y los riesgos P: ¿Usted ratifica que analizo médicamente el estado físico de la ciudadana ELISA PALENCIA R: Si. P: ¿Que interpretación coloquial tiene una expresión excoriación? R: Son los típicos raspones que los puede producir cualquier objeto. P: ¿Ejemplo de esos objetos podría ser un reloj, cadena, o piedra? R: SI. P: ¿para que s de esa lesión que debe haber? R: el roce debe ser Violento. R. Si porque la piel se amolda a la presión que ejerce el objeto. P: ¿La región lesionada es la débil? R: Podemos decir que la cara lateral. Que es supraclavicular? R: Parte del cuello que esta por encima de la clavícula. P: ¿En que parte del cuerpo estaba ubicada las lesiones R: El tórax pero hay que especificar en cual parte y en el informe especifico que las lesiones estaban en la parte superior del Tórax. En medicina las mamas se dividen en 4 cuadrantes y nos permite ubicar las lesiones que fueron en la parte superior interna. P: ¿Esas expresiones de contusión a que se refieren? R: se refiere a las lesiones que producen los objetos contundentes como una lesión enrojecida, pero la esquimotica es un poco mas fuerte que la anterior por que ella produce un daño vascular al provocar la salida de la sangre de los vasos y se manifiesta como una lesión de color violáceo: ¿Se puede configurar como un Hematoma?. R. el hematoma es mucho mas fuerte que en la de una excoriación. P:¿ Dr. estas lesiones se pueden causar con el ataque de un ser humano a otro ser humano? R: Es posible. P: ¿generalmente la contextura y la fuerza física de un hombre es superior a la de una mujer?: R: Si porque los músculos de los hombres son mas fuertes y desde el punto de vista anatómico es mas fuerte. P: ¿Para un hombre es fácil doblegar físicamente a una mujer? R: En líneas generales si. P: ¿Este tipo de lesiones puede causarse mediante forcejeo con violencia. R: por supuesto P: ¿Estas lesiones causan sufrimiento o daño a quien lo recibe? R: Bueno las excoriaciones generalmente no dejan cicatriz por que hay personas que tienden a producir lo que llamamos esqueloides, y en algunas personas es posible que tengan una evolución lenta. P: ¿Por favor explique si esas agresiones físicamente generan un daño? R: Si claro se recibe un daño desde el punto de vista funcional, ya que altera la funcionalidad del cuerpo. P: ¿Estas lesiones van más allá de un simple empujón o una cachetada? R: Si. P: ¿Cual fue la actitud de la victima al ser atendida? R: Si este tipo de personas victimas de estas lesiones se encuentran alteradas. P: ¿La victima en algún momento le indico el motivo de las Lesiones? R: Si me dijo que había sido el papa del niños su pareja. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG ELISA PALENCIA en su calidad de querellante. P. ¿Puede decir su nombre? R- ¿Cual es su ocupación actual? R: Medico forense del CICIPC Cuanto tiempo lleva laborando en el CICPC. P ¿Cuanto tiempo lleva laborando en el CICPC? R: 9 años. P: ¿Usted examino personalmente a la victima? R: Si P: ¿Dr. Jordán usted en el informe medico señala que la lesión sufrida es de carácter leve? R: si una lesión de carácter leve se recupera en 10 días y no produce trastorno de funcionalidad ni hay riesgo de la vida de la persona. Una lesión de mediana gravedad produce cierto grado de funcionalidad en el funcionamiento del cuerpo pero el riesgo no es grave. Y están las lesiones graves que si afectan el funcionamiento del cuerpo. P: ¿puede afirmar si esas lesiones fueron producto de alguna Violencia Física? : R: Si. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: P: ¿Dr. ustedes acostumbran a preguntarle a las pacientes que les produjo la Lesión? R: Si por que siempre hay que determinar la naturaleza del origen de las lesiones P: ¿Usted hablo de una contusión en el brazo por que se puede producir? R: por un objeto contundente que puede ser producida por un objeto fuerte. P: ¿Que es un objeto contundente? R: Una patada, un puño, una piedra. P: En el interrogatorio hablamos del origen de las lesiones y la victima me dijo que había sido atacada. P: ¿Como se producen ese tipo de lesiones en ambas mamas ?: R: Básicamente se necesita que haya un roce o contacto. Tuvo que haber un contacto directo entre la piel de las mamas y el agresor. P: ¿En este caso especifico no se determino que produjo las lesiones : R: No . P: ¿No se puede determinar si esa excoriación si la lesión fue producida por una persona del mismo sexo?. R: Es posible cualquiera producir las lesiones. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas al experto P: ¿Usted en esta Medicatura no indica la data de las lesiones por que? R: Porque generalmente cuando son recientes uno no lo señala, y cuando son lesiones de larga duración si se especifica. P: ¿Recuerda que paso ese día? R: Si eso fue en la mañana. P: ¿Observo que estaban recientes las lesiones? R: si estaban recientes P: ¿Y de su experiencia que le dice el haber observado las lesiones, estas fueron de uñas o de que? R: Es difícil precisar el tipo de agente agresor, pero es posible que hayan sido producidas por las uñas, es posible pero no lo puedo decir con certeza. P: ¿Eso que presenta en el antebrazo izquierdo esa contusión es un Hematoma? R: Si el hematoma es mayor por la salida de sangre de los vasos por la acumulación de sangre. En este caso que hay equimosis que es mas difusa por que esta dentro del tejido. P:¿Es posible que con el forcejeo se haya dejado la contusión en el brazo derecho?: R: Si es posible. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al alguacil si en las adyacencias de esta sala se encontraban otros órganos de prueba, manifestando el mismo que no se encontraban ni testigos ni expertos; por lo que este tribunal suspende de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, en este estado la ciudadana victima ELISA PALENCIA, toma la palabra y manifestó tener conocimiento que uno de los expertos no se encontraba en la sub. Delegación de Falcón sino en la Delegación del CICPC de Chacao, es por lo que solicita al tribunal Copia de la Boleta del ciudadano ERIK SANGRONIS, a los fines de enviarle la mencionada notificación vía fax, esto en aras de que se le de celeridad procesal al presente debate. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena.


En fecha 30 de Enero de 2012, éste Tribunal dicto un auto en los términos siguientes: “ Por cuanto éste Tribunal no dará despacho los días 31 de Enero y el 01 de Febrero ambas fechas inclusive del corriente año; con ocasión a la Sesión Solemne de Apertura de las actividades Judiciales del año 2012 y presentación del informe de gestión correspondiente al año 2011, la cual se realizará el próximo día martes 31 de Enero del presente año, a las 11:00 AM, de igual manera que el retorno de los Jueces a la Ciudad de santa Ana de Coro será el día 01 de Febrero en horas nocturna; es por lo que este Juzgado ordena DIFERIR el acto fijado del día martes treinta y uno (31) de enero de 2012, a las 02:00 de la tarde, para el DÍA JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE 2012, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Líbrese Boletas de notificación a al ciudadano Defensor Privado, al acusado, a la victima, al Fiscal del Vigésimo del Ministerio Publico.- Cítese a los expertos y testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha dos (2) de Febrero de 2012, Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo NO. En este sentido este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno y tal y como se ha dejado constancia ut supra, de común acuerdo con el ciudadano Fiscal y el ciudadano defensor, este Tribunal de conformidad con el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal ordena alterar el orden de las pruebas permitiendo iniciar con las pruebas documentales, en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura prueba de carácter documental conforme los artículos 353 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora por su lectura: 1° ACTA DE INFORME MEDICO FORENSE SUSCRITA POR EL DOCTOR EDUARD JORDAN EXPERTO PROFESIONAL II DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2010, INSERTA EN EL FOLIO 07. La defensa solicita la prescindencia del Testigo Luís Alberto Caldera de Conformidad con el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su Primera Parte, en virtud que ha sido notificado y no ha comparecido al Acto, en este estado solicita el derecho de palabra Fiscal del Ministerio Publico, solista se declare sin lugar en relación a prescindir del referido testigo ya que el propio Articulo 357 establece que debe realizarse por lo menos dos citaciones de manera oportuna y posterior a ello debe agotarse la vía del mandato de conducción para revisar si se va a prescindir o no de alguno de los testigos, y en el presente caso la resulta de la boleta de citación emitida han sido negativas por lo que no es procedente prescindir del testimonio del Ciudadano Luís Caldera, sino que debe insistirse y por lo que se solicita en su citación. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento relacionado a la solicitud de la defensa: Vista de las Boletas de Notificación remitidas a la Comandancia de Polifalcon según Oficio 1J-013-2012 de fecha 30 de Enero del presente año esto de conformidad con el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no consta resulta efectiva del mencionado oficio es por lo que este Despacho declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Seguidamente este Tribunal evacua la prueba documental concernientes al Informe Médico: 1° ACTA DE INFORME MEDICO FORENSE SE LE DIO LECTURA SUSCRITA POR EL DOCTOR EDUARD JORDAN EXPERTO PROFESIONAL II DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2010, INSERTA EN EL FOLIO 07. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes,

En fecha nueve (9) de Febrero de 2012, este Tribunal de conformidad con el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal ordena alterar la posición de las pruebas permitiendo iniciar con las pruebas documentales, en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforme los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora y se prescinde de su lectura de la inspección técnica del sitio de los hechos de conformidad del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1° ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER PINEDA Y LUIS DIAZ EXPERTOS PROFESIONALES II DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, INSERTA EN EL FOLIO 14 y solicita que se ratifique a POLIFALCON el oficio en relación al testigo LUIS ALBERTO CALDERA, que se oficie al director del CICPC SUB-DELEGACION CORO, a los fines de solicitar información de la ubicación del paradero de los expertos LUIS DIAZ, WILMER PINEDA Y ERICK SANGRONIS adscritos al C.I.C.P.C. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa y solicita copias simples de las últimas actas de audiencias celebradas por este tribunal en esta causa. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento relacionado a la solicitud de la fiscalía: En este estado el ciudadano Juez ordena ratificar Los oficios remitidos a la Comandancia de Polifalcon según Oficio 1J-013-2012 de fecha 30 de Enero del presente año esto de conformidad con el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que no consta resulta efectiva del mencionado oficio. De igual modo se ordena oficiar al director del CICPC SUB-DELEGACION CORO, a los fines de solicitar información de la ubicación de los expertos LUIS DIAZ, WILMER PINEDA y ERICK SANGRONIS funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, a este despacho y acuerda la solicitud hecha por la defensa. Seguidamente este Tribunal da por incorporada la prueba documental; 1° ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER PINEDA Y LUIS DIAZ EXPERTOS PROFESIONALES II DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, INSERTA EN EL FOLIO 14. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena.

En fecha quince (15) de Febrero de 2012, éste Tribunal ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace trasladar al FUNCIONARIO: WILMER PINEDA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.292.320, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC con Cuatro años en la Institución, adscrito a la Brigada Contra Violencia de la Mujer y la Familia Sub-delegación Coro quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 en relación con el 245, ambos del Código Penal, referido al falso testimonio y que se considera delito en audiencia; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “El día 07 de Abril del año 2010 fui comisionado a fin de trasladarme hasta la calle Garcés con la finalidad de practicar inspección Técnica del sitio de los hechos. Estando presente en el lugar pude observar que se trataba de un lugar abierto. Y se configura como Vía Publica en sentido este-oeste y viceversa constituida por asfalto, y en sentido Sur se encuentran los edificios denominados 450 años, Acto seguido se realizo un recorrido y no se pudo ubicar nada de interés Criminalístico. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien pregunta: P: ¿Actuó como Técnico o Investigador? R: Como Técnico. P: ¿Con quien se traslado hasta el lugar de los hechos? R: Con el funcionario LUIS DIAZ; P: ¿Cuando usted llego al sitio con el agente Luís Díaz. P: ¿Se entrevistaron con alguien más? R: No recuerdo porque mi función era recolectar evidencia. P: ¿En que momento se percato si estaba la victima o algún testigo? R: No me percate porque esa no era mi función. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA quien actúa como acusadora particular para que formule las respectivas preguntas procediendo a preguntar P: ¿El día que usted realizo la inspección técnica se acuerda la hora? R: 9:40 de la noche P: ¿Estaba iluminado el sitio del suceso? R: Poco. P: ¿Cuánto espacio hay entre donde realizo la Inspección que es donde están las escaleras de los edificios y la Vía Publica? R: 5 metros. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que no va a formular ningún tipo de preguntas por que todo esta claro .Es todo. En este estado el ciudadano juez formula sus preguntas exponiendo: P: ¿Ciudadano Wilmer Pineda que evidencias relacionados a los hechos encontró usted en el sitio del suceso? R: Ninguna P: ¿Generalmente cuando se trasladan al sitio de los hechos a ustedes le informan a que hora se suceden los hechos? R: No era mi función para ese entonces así que yo no tenía por que saber la hora en que ocurrieron los hechos. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico y esta manifestó que se comunico con el Comisario de la Sub-delegación del CICPC de Coro, y el mismo le manifestó que el funcionario ERICK SANGRONIS ESPEJO, fue trasladado hasta la División de Captura del CICPC del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, de igual manera el funcionario LUIS DIAZ, fue transferido a la Sub- delegación de Barlovento del Estado Miranda, por lo cual pido que se libren las Boletas de Notificación a las prenombradas dependencias. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al alguacil si en las adyacencias de esta sala se encontraban otros órganos de prueba, manifestando el mismo que no se encontraban ni testigos ni expertos; por lo que este tribunal suspende de conformidad con el artículo 106 numeral 5°. En este estado el Tribunal ordena ratificar nuevamente el oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón POLIFALCON relacionado al traslado por la fuerza publica al ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, y ordena que se libren nuevas Boletas a las partes tal y como lo solicito le representación fiscal. En este estado la ciudadana ELISA PALENCIA acusadora particular solicita que se le expidan Copias Simples de la totalidad del expediente. En este sentido este Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES (23) VEINTITRES DE FEBRERO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA Quedan notificados los presentes,

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, éste Despacho previo recuento de la Audiencia anterior, ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace trasladar al TESTIGO: LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.479.878, con domicilio en Urbanización Velitas II, Vereda 62, Casa Nº 08, cerca del Modulo Policial LAS VELITAS, en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, y se le pregunta cual es su conocimiento que tiene de los hechos: “El 07 de abril del 2010 yo estaba de guardia en el edificio 450 y en eso llega la Dra. ELISA PALENCIA, y el ciudadano ex pareja de la Dra. Con la mama de esta, entonces le dieron unos golpes a la Dra. y le querían quitar su hijo a la fuerza y sin su autorización, y yo estaba allí presenciando todo, y el ciudadano la amenazo y le dijo que si no le daba su hijo se lo iba a quitar como fuera, fue todo lo que presencie. Es todo. En esta estado se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus pregunta; P:¿Señor Luís Alberto Caldera cuanto tiempo tenia laborando en el edificio 450? R: 1 año P: ¿Recuerda de que fecha a que fecha laboro usted allí?; R: del 18 de enero del 2010 al 18 de enero del 2011. P: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a la Dra. Elisa Palencia? R; No P:¿Usted se percato que la Dra. ELISA PALENCIA vivía en esa residencia? R: SI P: ¿Recuerda usted que hora era cuando usted observo esos hechos? R: como las 07:00 de la noche. P: ¿Recuerda si estaba claro u oscuro?: R: Estaba Oscuro. P. ¿Usted pudo visualizar quien estaba agrediendo a la Dra. Elisa? R: No pude visualizar muy bien por que estaba en la rampa del estacionamiento y había poca Luz. Sin embargo me traslade al sitio y le dije al ciudadano que se retirara y me hizo caso, y de allí acompañe a la Dra. Hasta su casa P: ¿Usted observo que el ciudadano la estaba agrediendo? R: Si. P: ¿El ciudadano que usted manifiesta se encuentra en la sala? R: Si. P: ¿Usted manifestó en sala que el ciudadano la amenazo ¿Quien mas estaba en la zona? R; La mama del agresor, la Dra. Elisa el agresor y su hijo. P: ¿Recuerda usted que le llego a decir la Dra. Elisa Palencia cuando el se retira? R: No recuerdo nada. P: ¿Llego a observar si la Dra. Elisa tenia alguna lesión o estaba en crisis? R: Tenia un morado en el pecho P¿ Recuerda usted si el niño era pequeño o grande? R: Era pequeño P: ¿Llego usted a ser amenazado por la expareja de la Dra. Elisa? R: No. Es todo. En esta estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN ALICIA PALENCIA quien actúa en esta Acto como acusadora particular propia para que formule sus preguntas; P: ¿Ciudadano caldera que función cumplía usted en el momento que ocurrieron los hechos? R: Oficial de seguridad. P; ¿Se acuerda la hora y el día que ocurrieron los hechos? R: El 07 de abril del 2010 a las 07:00 de la noche ya había recibido guardia: P ¿Escucho usted cuando yo estaba pidiendo auxilio? R: Si escuche. P: ¿Usted se acerco hasta el sitio donde ocurrieron los hechos en la rampa? R: Me encontraba en la rampa P: ¿Pudo observar a los ciudadanos que me agredieron y amenazaron? R: Si las pude observar P: ¿pudo observar el momento de crisis en que yo me encontraba? R: Si. P.: ¿Qué fue lo que realmente observaste al momento en que ocurrieron los hechos? R: Era un rojo morado. Es todo. Prosiguiendo en este orden se le cede la palabra al ciudadano ABG AGUSTIN CAMACHO quien actúa en esta acto como el defensor privado del acusado para que formule las preguntas: P: ¿Que distancia había aproximadamente de donde usted se encontraba al sitio de los hechos? R: No soy topógrafo ni tenia un metro pero aproximadamente menos de 10 Mts. P: ¿Había visibilidad de donde tu estabas hasta donde estaban ellos? R: Había poca visibilidad pero visualice entre la rampa al sitio de los hechos; P: ¿Usted como vigilante cual es su función? R: Soy vigilante. P: ¿Usted pudo haber evitado que golpearan a la victima: r: No pude porque ya los hechos habían ocurrido P: ¿Usted manifiesta de que cuando llega al sitio le pide al Sr. que se retirar? R: Si .P: ¿El niño estaba con la Dra. o con el agresor?; R: Si estaba con la dra. P: ¿Usted observo cuando el Sr. TANQUE llego al estacionamiento? R: el llego y se estaciono del lado afuera del edificio. P: ¿Tenía al niño? ; R: No el niño lo tenía la Sra. ELISA PALENCIA P: ¿En el momento que agredieron a la Sra. tenia al niño en sus brazos? R: Si; P: ¿Tiene conocimiento si el niño resulto afectado por un golpe? R: No P: ¿No tienen ustedes reglas de seguridad en este tipo de casos por ejemplo llamar a un apoyo judicial? R: No tenia comunicación en es momento: P: ¿En otras ocasiones ha visto actos de violencia entre las partes aquí presentes? R: No P: ¿Usted fue informado de este acto el día de hoy? R: A través de la policía que me llevo la citación a mi casa P: ¿Cuando usted llega al sitio que tiempo paso para que el ciudadano imputado se fuera del edificio? R: No se porque no portaba reloj. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez procede a realizar las preguntas respectivas dejándose constancia de lo que se formulo P: ¿Cargaba usted algún arma de fuego ese día? R: No; P: ¿Usted presencio de cerca cuando el acusado de autos le propino un puño a la victima en el pecho? R: Si lo presencie, P: ¿En donde se encontraba usted para el momento que llega la expareja de la victima con su mama? R: En la rampa P: ¿Como tiene usted conocimiento de que allí hay una discusión? R: Cuando la Dra. PALENCIA Pide auxilio. P: ¿Cuando la Dra. Pide auxilio que hizo usted? R: Me dirigí al sitio; P: ¿Cuando usted se traslada al sitio que observa usted en ese momento? R: Que el Sr. estaba empujando a la Sra. y discutiendo por el niño y el expareja de la Dra. Estaba forcejeando con la Dra. Por el niño P: ¿Usted observo cuando la expareja de la Dra. le propino el golpe a la victima? R: Si si. P: ¿A que hora recibe usted la guardia? R: a las 06:30 de la tarde. P: ¿A que hora ocurrieron los hechos? R; a las 07:00 de la noche P: ¿Qué tiempo tenia usted laborando en ese sitio? R: Meses; P: ¿Tenía usted conocimiento de que ella era copropietaria del edificio? R: Claro porque si llegaba allí era porque era propietaria del edificio. Es todo .Se continua con la recepción de las pruebas y el ciudadano juez le pregunta al alguacil si hay alguien mas y este manifiesta que no. Seguidamente se le pregunta a la representación fiscal si va a promover otros medios de pruebas y este manifiesta que ya agotada la vía de la notificación por parte de este Tribunal, esta representación Fiscal solicita que se prescinda de los otros órganos de pruebas Testimonial y Expertos ciudadanos: ERICK SANGRONIS ESPEJO y LUIS DIAZ, por cuanto las resultas de SANGRONIS ESPEJO es efectiva, y LUIS DIAZ ya fue evacuada la Testimonial del experto WILMER PINEDA quien conjuntamente con LUIS DIAZ practico la inspección Técnica del sitio del suceso. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez acuerda lo solicitado por la vindicta pública de prescindir de los órganos de prueba anteriormente señalados de conformidad con el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se prosigue con la recepción de las pruebas en el sentido de evacuar las siguientes pruebas documentales: 1) Escrito de solicitud de diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para demostrar que la Querellante aporto elementos para demostrar la culpabilidad del hoy acusado; de fecha 01 de Junio del 2010 y se encuentra en el folio (128), es en relación que se solicito a la fiscalía cuarta precise la dirección actual ya que no indico al Tribunal Quinto de Control su dirección exacta para ese momento demostrando una conducta contumaz al no decirle al tribunal así como el peligro de fuga del acusado de autos; 2) Escrito de solicitud a la Fiscalía Cuarta para que oficiara al Tribunal Cuarto de Control de Maracaibo para que se expidiera Copias Certificada de la Causa BT02-P-2007-007447 del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE que tiene aperturada por el delito de porte ilícito de armas de fuego, la cual es fundamental para demostrar la conducta predelictual del ciudadano la cual riela en el folio (151) de ese expediente todas esta diligencias de fecha 01 de Junio del año 2010; 3) Escrito de diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de fecha 01 de Junio del 2010 la cual es útil pertinente y necesaria su evacuación a los efectos de demostrar que esta acusadora particular propia aporto elementos que denotan la culpabilidad del hoy acusado, y la cual riela en el folio (129) del expediente. Es todo. Evacuadas como han sido las pruebas documentales, este Tribunal declara terminada la Recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a declarar por terminada la Recepción de las pruebas, y procede a darle el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones:” El ministerio Publico considera que esta es la etapa mas importante del proceso penal ya que el Ministerio Publico logro probar la culpabilidad del acusado de los hechos acaecidos el 07 de Abril del 2010, cuando la ciudadana ELISA PALENCIA luego de recibir una llamada Telefónica baja del edificio donde vivía en el edificio los 450 de la Ciudad de Coro, y baja con el fin de buscar a su hijo el cual tenia el ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, en compañía de su madre SALOME GONCALVES, y luego de una discusión por la custodia del hijo de ambos, y en el momento que la ciudadana ELISA tienen a su hijo en sus brazos comienzan a forcejear por que el ciudadano le quería arrancar al niño. En ese momento el agresor le propino unos golpes al ciudadana ELISA PALENCIA, y ella comienza a pedir ayuda y fue auxiliad por el vigilante y observa que efectivamente el ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE la amenazaba y la golpeo. Los hechos que refiero fueron presentados en la acusación y una vez hecho esto se celebro la Audiencia Preliminar. Posteriormente tenemos la declaración de la ciudadana victima relatando todos los hechos por la Representación Fiscal y manifestado por ella en esta Sala. Tuvimos también en esta sala la declaración de funcionarios haciendo el mismo relato, igualmente el 24 de Enero del 2012 declara el ciudadano MIGUEL HIDALGO funcionario de la policía quien también relata los hechos, igualmente ese día declaro el Medico Forense EDUARD JORDAN quien explico lo expuesto en el reconocimiento Medico Legal hecho por el y las mismas pudieron ser causadas por un forcejeo o producto de un golpe por un puño o por otro objeto. De igual manera el medico manifestó que las Lesiones eran de data reciente con un tiempo de curación de Diez Días. Igualmente el 15 de Febrero del 2012 el ciudadano WILMER PINEDA funcionario del CICPC hizo un relato de la experticia realizada al sitio del suceso explicando todas las características del mismo. De igual manera el día de hoy escuchamos el testimonio del ciudadano LUIS CALDERA relato y manifestó que el presencio el momento en el que la victima fue agredida y observo un enrojecimiento en el cuerpo de la victima lesiones de color rojizas. Igualmente se incorporaron Pruebas documentales que demuestran el sitio de los hechos, la Medicatura Forense ratificad por quien la suscribió. Ahora bien concatenada la declaración de la victima con la del ciudadano LUIS CALDERA, que explico el momento del forcejeo y que incluso cundo lo concatenamos con la declaración del Medico Forense es conteste, y efectivamente como lo declara la victima quien afirma que esas lesiones se las hizo su expareja, y reafirmadas por el Medico Forense. Igualmente es conteste la declaración del funcionario WILMER PINEDA. Es por lo que concatenado todo lo anteriormente explicado y las pruebas documentales, logra probar la culpabilidad del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE tal y como lo establece el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, e incluso me permito ratificar las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones, La Convención BELEM DO PARA, la misma Ley en su exposición de motivos, es por lo que ciudadano juez solicito que se condenado el ciudadana ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE por el delito de Violencia Física y que le sea impuesta su condena Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a la victima querellante ABG ELISA DEL CARMEN PALENCA actuando como acusadora particular propia los fines de que exponga sus conclusiones: Para no repetir en cuanto a los hechos en relación a lo acontecido el 07 de abril del 2010en el Conjunto Residencial 450 lugar donde me encuentro domiciliada aproximadamente a las 07:00 horas de la noche me encontraba en mi casa junto con mi hijo en la parte de abajo del edificio, encontrándose el ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE y la ciudadana su madre ciudadana SALOME GONCALVES estaban forcejeando con mi persona el ciudadano de forma agresiva, ofendiéndome, humillándome y amenazándome, aprovechándose de las circunstancias y la superioridad del sexo y además que se enconaba acompañado de su madre, me golpeo produciéndome golpes en el cuerpo, quedando bien claro con el Testimonio dado por el Dr. EDUARD JORDAN la cual fue incorporada y donde el describe ese tipo de lesiones o golpes, en la cual se indico la utilidad, necesidad y pertinencia de las misma demostrándose de forma veraz que el ciudadano acusado ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE ha incurrido en los delitos que se subsumen dentro de la comisión de VIOLENCIA FISISCA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación a la concurrencia de los hechos punibles previstos y sancionados en el articulo 99 del código Penal se consideran como hechos punibles las varias violaciones de una misma disposición legal aunque hayan sido cometidas e diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución donde la pena aumente de una sexta parte a la mitad, entre los agravantes del articulo 77 del Código Penal son circunstancias agravantes las siguientes: numeral 8º Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido, numeral 11º ejecutarlo con armas o en unión de otras personas, y en esta caso el ciudadano se encontraba acompañado de su mama el día 07 de abril del 2010 en el Conjunto Residencial 450 años, forcejeo contra mi persona encontrándome indefensa y teniendo a mi hijo en brazos en ese momento, numeral 12ª ejecutarlo en despoblado o de noche en este caso el ciudadano aprovecho de las circunstancia de tiempo y lugar ya que no se encontraban personas que se encontraran en la plaza, y encontrándose poca luz por ser de noche, además fueron incorporados el testimonio del funcionario agente WILMER PINEDA experto del CICPC, quien fue que realizo la inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual fue útil pertinente y necesaria y que se demuestra hoy en juicio claramente el lugar donde aconteció lo sucedido el 07 de Atril del 2010, además se incorporo el testimonio del Dr. EDUARD JORDAN experto profesional del CICPC, la cual se indico su utilidad necesidad y pertinencia ya que el Dr. indico que presente excoriaciones lineales a nivel de ambas manos presentaba excoriaciones en ambos brazos, lesiones y contusiones escoriadas en antebrazo derecho, y donde quedo plasmado que el tiempo de curación es de diez días manifestando además en el interrogatorio mediante forcejeo con violencia y además hablo de la superioridad del sexo, de igual forma esta el testimonio de LUIS ALBERTO CALDERA, lo cual se incorporo y quedo demostrado y además fue el ciudadano que presencio los hechos ocurridos el 07 de Abril del 2010 donde el ciudadano y su madre me produjeron golpes y excoriaciones en el cuerpo y además dejando claro que el ciudadano se dirige al momento en que pedí auxilio el ciudadano se acerca y observa lo que me produjeron los ciudadanos antes mencionados, además en una de las preguntas donde responde que había poca luz siendo conteste también el ciudadano WILMER PINEDA en la misma pregunta realizada de que si había poca luz poca iluminación y ellos respondieron que si había poca luz y que era despoblado. Observando en el expediente que se encontró que el funcionario MIGUEL HIDALGO quien también presencio los hechos que no ocurrieron el mismo día sino en Julio del 2010 el ciudadano MIGUEL HIDALGO me acompaña a casa del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE ya que el mismo cumplía con una Medida impuesta por el tribunal Quinto de Control, presentándome el funcionario el apoyo para poder buscar a mi hijo ya que el ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE se negaba a entregármelo. El presencio como de forma grosera humillante, ofensiva, y amenazante el ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE se dirigió hacia mi persona además fue conteste el ciudadano funcionario GEISY ARIAS quien me tomo acta de entrevista de fecha 05 de Julio del 2010 en relación a los hechos que presencio el ciudadano MIGUEL HIDALGO en la cual el ciudadano subsume en uno de los delitos de VIOLENCIA VERBAL y AMENAZA, además se evacuaron y quedo plenamente demostrado que se introdujeron varaos escritos de diligencia ante la fiscalía en fecha 01 de Junio del 2010 los cuales fueron útiles, pertinentes y necesarios y que se ha demostrado en el juicio hasta el mismo juez de juicio observo la conducta contumaz del ciudad ALFERDO JOSE JACINTO DO TANQUE cuando evadiendo el proceso ya que no dejo dirección alguna del sitio donde se encontraba residenciado libro una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano, siendo así que el Tribunal Quinto de Control le revoco la medida impuesta, y además siendo conteste el ciudadano cuando afirma que me agredió verbalmente y afirmo lo hecho, dejándolo bien claro al Tribunal de Juicio observándose ahí la conducta desplegada de VIOLENCIA VERBAL del ciudadano: ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE contra mi persona. Es por todo esto ciudadano juez que viendo la conducta contumaz continua del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE y además conducta evasiva a esta Digno Tribunal solicita esta acusadora particular propia en aras de que se garantice el derecho a la defensa, y además con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los hechos no deben quedar impunes y que los jueces deberán dar protección y reparación del daño causado a la victima del delito, ya que estaos son los objetivos del proceso penal. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de los Derechos, respeto protección y seguridad en el proceso. Demostrándose aquí en esta Sala la culpabilidad del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE por los delitos que esta acusadora particular propia desde el comienzo del proceso considera en que las acciones antijurídicas y culpables del ciudadano acusado se encuentran inmersas en los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza en grado de continuidad además de lo contemplado en el articulo 99 del Código Penal y el articulo 77 de la misma Ley que son las Circunstancias Agravantes. Por estas razones solicito a este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer condene al ciudadano ALFERDO JOSE JACINTO DO TANQUE por todos los delitos antes mencionados, y que se haga justicia en este proceso y además que es un gasto que se le ocasiona al estado y que como victima solicito al Juez se pronuncie en lo pedido. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a darle el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones: “Me complace que el ciudadano juez haya manifestado que no tiene preparada su sentencia y que va a ser imparcial y objetivo, y quizás de lo que se desprenda de cada una de las conclusiones el dictara su sentencia. Quiero expresar sin petulancia ni jactancia alguna que me presente en esta sala el día de hoy sin una hoja para este juicio, solo le pedí al alguacil que me facilitara una hoja para apuntar algunos detalles, porque también creo que las cosas están clara. Voy a hacer mención de uno por uno de los Expertos y Testigos que pasaron por la Sal, Cuando digo sobre la imparcialidad es el deber ser de a quien le corresponde juzgar, es por que si bien s cierto que el testigo presencial de los hechos titubeaba y retardaba cuando se le preguntaba si el de verdad había observado cuando mi representado le propino alguna agresión a la presunta victima, inclusive en un momento dijo que cuando el llego ya había pasado y que no pudo ver porque no había visibilidad. Pero no solo eso considero que para el juez entiendo que es una tarea bastante difícil, si me va a tomar en cuenta el Testimonio de que el vio cuando mi representado agredió a la presunta victima que va a hacer el juez frente a una pregunta que yo le hice al testigo cuando mi representado llego al sitio. Le hice tres preguntas ¿1) Que si el vio cundo mi representado llego con su señora madre al sitio? Dijo que si. 2) Le pregunte si ellos traían al niño? Y el dijo a viva voz que no lo traía en sus manos, que el niño ya estaba en manos de su mama, por eso decía para el juez va a ser difícil porque si empezamos desde su declaración y si mintió al inicio de su testimonio, cuando tajante y claramente que mi representado y su madre llegaron solos y sin el niños, o es que acaso vamos a apartar una cosa de la Otra? Es decir si mintió al decir que el niño no venia acompañado de su padre? Porque debemos de creerle en lo sucesivo? Y para fortalecer esta parte quiero hacer mención al propio relato de la ciudadana Fiscal cuando dice que la ciudadana ELISA PALENCIA baja con la finalidad de buscar a su hijo, que se lo trae para hacerle entrega su padre. Allí se corrobora que el testigo mintió, no solamente eso sino que también le vamos agregar, en el derecho se nos enseña que cuando no encontramos la norma bien sea por alguna laguna del derecho, nos guiemos y orientemos por la Lógica del derecho, por que la verdad es e inexplicable e insostenible que alguien que voluntariamente haya llevado al niño para hacerle entrega a su mama se produzca un forcejeo para llevárselo a la fuerza. Por eso decía que en la audiencia vi cosas indignantes. Quiero comenzar por los testimonios: GEISY ARIAS, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial quien manifestó que la Dra. ELISA PALENCIA se presento en el despacho de denuncias para informar que mi representado tuvo problemas con ella por no querer entregarle el niño, y que de eso tenia conocimiento el ABG CAMACHO, y es muy cierto que todo el tiempo tuvo conocimiento de la situación e inclusive llego el momento que le dije a mi representado que se quedara con el otro colega de la Defensa por que me consideraba amigo de la Dra. Palencia, y confieso que hablamos bastante y ella lo sabe pero que de todos modos, los caballeros no tenemos memoria, y no fue precisamente para amenazarla de muerte como lo dijo en la Preliminar y en Juicio, pero gracias a dios tengo la fortaleza suficiente para mantenerme y no hacer ningún tipo de comentarios de lo que la Dra. ELISA PALENCIA y mi persona hablamos, yo creo que aquí no se trata de ganar o perder, sino mas bien una satisfacción profesional haber cumplido con su trabajo. Por eso me refiero al Testimonio de GEISY ARIAS. Luego pasa un funcionario adscrito a la brigada motorizada de apellido HIDALGO, quien estaba encargado de brindarle protección a la ciudadana ELISA PALENCIA y la primera pregunta que le hago es ¿Había tenido contacto verbal con la victima testigo y manifestó ¿ Que si habían conversado antes de entrar a sala. Pero además de eso manifiesta que mi representado se puso agresivo, pero que contradictoriamente le dice que pase al interior de la vivienda para evidenciar que el niño estaba dormido, y el manifestó que ciertamente el niño dormía. Pero alguna pregunta hecha por la defensa de que si dentro de sus funciones cuales eran? El respondió que una era darle un recorrido por la casa de habitación de la ciudadana ELISA PALENCIA y la otra que era trata de evitar cualquier alteración. Y entonces yo le hice esta pregunta ¿Hubo alguna alteración por parte de mi defendido? Dijo no ningún tipo de alteración, otra contradicción más que vimos en este Juicio. Luego paso a la sala el DR. EDUARD JORDAN adscrito a la Medicatura Forense que hablo sobre las lesiones excoriaciones, y yo le pregunte que si a través de sus estudios se podía determinar si las lesiones fueron producidas por una persona de sexo femenino o sexo masculino y el respondió que no se podía determinar o establecer. E hice una pregunta declarada impertinente pero que mi fin era plantearla en estas conclusiones de que hubo una persona lesionada y también hubo otro examen Medico Forense practicado a es ciudadana que también revelo excoriaciones. Pero independientemente de que se produjo la contingencia o el sobreseimiento de la misma fue cierto que hubo unas lesiones lo que nos podría dar la idea de que el altercado pudo haber sido entre la presunta victima y la señora MARIA SALOME GONCALVES, recuerdo que yo manifestaba la imposibilidad de ambos golpes en la parte de los senos teniendo el niño en sus brazos. La verdad es que eso es inexplicable y recuerdo que el ciudadano juez le ilustro a la victima con el código en la mano de que si este era el niño, como se le produce excoriaciones, golpes de puño en el pecho sin que el niño haya salido lesionado, para eso es el derecho y por eso se le llama la etapa del contradictorio. Luego paso a esta sala el funcionario WILMER PINEDA adscrito al CICPC, en la brigada de los delitos de violencia contra la mujer e hizo una exposición y descripción del sitio manifestando ante la pregunta hecha por el ciudadano juez si durante su inspección observo o incauto algún objeto de interés criminalísticos? Y el mismo manifestó que no. Por ultimo estuvo el ciudadano LUIS CALDERA RODRIGUEZ, que como dije al principio de manera dilatada y contradictoria por cierto grosera cuando dijo que no tena metro y después cuando dijo que no tenis reloj pero si lo tuvo para recordar algo mas difícil que era 07 de Junio del 2010 y a las 07:30 de la noche. No quiero terminar con el animo de impresionar con estas palabras pero le di lectura a uno de los decálogos del Juez y entre los comentarios decía que el PLUS ULTRA de todo juez era cumplir con un único y exclusivo postulado que no es otro que el hacer justicia. Si es cierto que el testigo manifestó haber visto las agresiones, pero también confeso que mi representado y su señora madre llegaron solos al edificio, cual balaza se va a aplicar aquí? Será la del INDUBIO PROREO? Por eso repito ciudadano juez revise estos dos detalles y por eso decía en el transcurrió del debate, y si quizás producto de la dinámica procesal propia de este tipo de actos haya cometido alguna falta pido mil disculpas. Y cuando digo que no es por impresionar es por que en días pasados aprendí una lección del juez Cuarto de Control JUAN CARLOS PALENCIA, quien decía que los operadores de justicia debemos buscar un equilibrio entre el derecho y la justicia. Es decir que ambos deben ir apaleados, abrazados, por que quizás se aplica el derecho en algunos casos apartándose de la justicia. Y creo necesario hacer mención a ese aprendizaje en esta sala. Para nosotros hubiese sido fácil admitir los hechos en la etapa de la Audiencia Preliminar, pero le consultamos al imputado quien manifestaba que el no iba a admitir un hecho que no había cometido. Quiero pedirle a dios que le de la luz e iluminación necesaria a l ciudadano juez a la hora de tomar su decisión porque se que para el no es fácil la tarea, y por ultimo creo valido hacer una aclaratoria de que como no me hice acompañar de ni siquiera un lápiz, no tiene necesidad de acercarme a la mesa, y creo que fue quizás una mala interpretación Por que si viene así como vine, algo que pudiera ver u observar en la mesa mas bien pudiera perturbar lo que ya yo tenia preparado para mi defensa y mis conclusiones. Es todo. En este mismo orden el ciudadano juez, conforme a lo dispuesto en el articulo 360 2 do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de Replica a la Representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación manifestó que no va a utilizar el derecho a replica. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, 2do aparte le cede el derecho de Replica a la acusadora particular propia quien manifestó: La misma manifestó que no ejercería su derecho a replica. Es todo. Una vez escuchadas la manifestación de voluntad de las partes este Tribunal le cede el derecho de palabra al Acusado tal como lo establece el articulo 360 en su ultimo aparte y en consecuencia expone:” Dr. cuando se iniciaba la apertura al juicio yo fui muy claro y muy honesto cuando acepte que hubo un intercambio de palabras, Pero en ningún momento la agredí físicamente y a mediad que el juicio se ha ido desarrollando se han vistos contradicciones, y hace rato decía que cuando le hicieron su examen ella tenia unos golpes o excoriaciones, y ella estaba dudosa sobre que fue lo que la golpeo. A medida que ha ido transcurriendo el juicio se me ha hecho ver como un delincuente y me mude fuera del estado Falcón para mantenerme bien lejos de la presunta victima, porque no quiero verme involucrado en ningún tipo de Violación sobre las Medidas que me impuso el Tribunal anterior. Por cierto cuando se hizo aquella reunión donde mi persona y mi defensor amenazamos a la victima de muerte fuimos invitados por ella para hablar sobre como iban a ser los encuentros con nuestro hijo. Y eso lo corrobora el testimonio del ciudadano MIGUEL HIDALGO donde dice que el abogado CAMACHO estaba en conocimiento de la situación. Otra cosa Dr. cuando usted hizo aquella sesión cuando yo aun no me había presentado no se si recuerda que la Dra. PALENCIA le comento que sabia que me iba a mudar, eso no quedo en acta por que ella lo dijo afuera. Y ahora en sus conclusiones dice que no sabía que me iba a mudar. Lo único que pido es Justicia ciudadano Juez .Es todo. Seguidamente el ciudadano juez procedió a declarar cerrado el debate, procediendo a deliberar conforme a lo dispone el artículo 361 procediendo a decidir en dicha Sala, fundamentando lo siguiente: Este tribunal durante el desarrollo del debate no se logró demostrar con los medios de pruebas evacuados el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto el mismo debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta del agresor así como la gravedad de la Lesión producida en la victima, es por ello que para entender como consumado este delito debe el sujeto activo realizar la conducta de manera habitual en el tiempo y producir un daño en la victima, ya sea emocional, en su autoestima o desarrollo como persona; aunado que no cursa en las actuaciones informe de evaluación psicológica donde arroje como resultado que la victima se encuentra afectada emocionalmente, de igual manera no se logró demostrar los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA en virtud de los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del presente juicio. Así mismo se logró demostrar el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se desprenden del informe Medico Forense realizado a la victima por el DR EDUARD JORDAN, el cual arrojo como resultado excoriaciones lineales múltiples en región lateral izquierda del cuello, concatenado con la declaración rendida por el medico forense EDUARD JORDAN quien manifestó que la victima presentaba excoriaciones lineales a nivel de ambas mamas y presentaba excoriaciones en ambos brazos, de igual manera que la mencionada lesión estaba de reciente data. Igualmente concatenado con la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, quien manifestó en esta sala de audiencia que presencio cuando el acusado de autos forcejeaba con la victima, de igual modo con la evacuación de la prueba documental de la inspección Técnica del sitio del suceso concatenada con la declaración de uno de los expertos que la practico ciudadano WILMER PINEDA donde se deja constancia que el sitio de los hechos es un sitio de suceso abierto, de igual manera con la declaración del acusado de autos, quien reconoció que si estaba en ese momento en el sitio de los hechos y que si tuvo un altercado con la victima. Con relación a las documentales evacuadas y promovidas por la victima querellante actuando con el carácter de acusadora particular propia relacionadas a los escritos de solicitudes a la Fiscalía, no lograron demostrar nada con relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA. En razón de lo anterior comprobada o acreditada como ha sido la materialidad delictiva el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del Delito referido en perjuicio de ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, en consecuencia este Tribunal Único de Juicio en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.274.146, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1977, de estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Carretera Vía Lagunetica, Sector El Tanque, El guamito a 50 mtrs de la Bodega El tanque, Casa S/N donde esta un Taller de Herrería, hijo de la ciudadana: MARIA SALOME JACINTO GONCALVES, Venezolana, Mayor de edad, de profesión Comerciante Casada, de 53 años de edad, domiciliada en la Isla de Curazao, y del ciudadano: ALFREDO GONCALVES DO TANQUE, Venezolano, Mayor de edad, Casado, domiciliado en la Isla de Curazao, Sector BANDA ABOU, de 55 años de edad. A cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva la aplicación del articulo 68 de la Ley Especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2do ejusdem de la misma ley, mientras dure el Lapso de la Pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer; es decir por un lapso de OCHO (08) meses ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), conforme a lo previsto en los artículos 20,21 y 67 todos de la Ley Especial que rige esta materia. TERCERO: Se exonera al ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE al pago de las costas procesales esto de conformidad con lo previsto en los artículos 26, y 254 último aparte de nuestra Carta Magna. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del 367 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el DIA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2013 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en Libertad al ciudadano: ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE previamente identificado, de igual manera se insta al sentenciado a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se insta a la representante de la vindicta publica para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numeral 3 y 4 del articulo 4 y del articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal constituida en presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones, y Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8º de la Ley Especial que rige nuestra materia constituida en prohibición de acercarse a la victima, así mismo a su lugar de trabajo estudio o residencia. Quedan notificadas las partes de la presente sentencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 primer aparte de La Ley Especial que rige nuestra materia; este Tribunal se reserva el lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de La Ley Especial. Se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 16, 19, 24, de Enero de 2012 ; 02, 09, 15 y 23 de Febrero del mismo año, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.


De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.


Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez o a la jueza, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, la victima Querellante como acusadora particular propia y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 16, 19, 24, de Enero de 2012; 02, 09, 15 y 23 de Febrero del mismo año.

De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

De las Testimoniales.

1.- Testimonio del Funcionarios: WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de expertos.

2.- Testimonio del Experto Dr EDUARD JORDAN, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Testimonio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, en su condición de testigo, por cuanto es la victima.

4.- Testimonio del Ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, en su condición de testigo presencial.

5- Testimonio del Funcionario MIGUEL HIDALGO, quien se encontraba cumpliendo una Medida de Protección Impuesta por el tribunal Quinto de Control.

6- Testimonio del Funcionario GEISY ARIAS, quien tomó acta de entrevista a la víctima.


De igual manera se evacuaron las siguientes pruebas documentales siendo incorporadas por su lectura conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 eiusdem:

1.- Acta de Inspección de fecha 07-04-10, suscrita por los Funcionarios: WILMER PINEDA y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 08-04-2010, suscrito por el Experto Dr EDUARD JORDAN, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) Escrito de solicitud de diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para demostrar que la Querellante aporto elementos para demostrar la culpabilidad del hoy acusado; de fecha 01 de Junio del 2010 y se encuentra en el folio (128), es en relación que se solicito a la fiscalía cuarta precise la dirección actual ya que no indico al Tribunal Quinto de Control su dirección exacta para ese momento demostrando una conducta contumaz al no decirle al tribunal así como el peligro de fuga del acusado de autos; 4) Escrito de solicitud a la Fiscalía Cuarta para que oficiara al Tribunal Cuarto de Control de Maracaibo para que se expidiera Copias Certificada de la Causa BT02-P-2007-007447 del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE que tiene aperturada por el delito de porte ilícito de armas de fuego, la cual es fundamental para demostrar la conducta predelictual del ciudadano la cual riela en el folio (151) de ese expediente todas esta diligencias de fecha 01 de Junio del año 2010; 5) Escrito de diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de fecha 01 de Junio del 2010 la cual es útil pertinente y necesaria su evacuación a los efectos de demostrar que esta acusadora particular propia aporto elementos que denotan la culpabilidad del hoy acusado, y la cual riela en el folio (129) del expediente.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y por la victima Querellante como acusadora particular propia y evacuada en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al agresor, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.


Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:


“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

Ahora bien examinamos los delitos calificados por la victima Querellante en su carácter de Acusadora Particular Propia; los cuales son: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA. Con relación al delito de Violencia Psicológica: observamos durante el desarrollo del debate que no se logró demostrar con los medios de pruebas evacuados el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto el mismo debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta del agresor así como la gravedad de la Lesión producida en la victima, es por ello que para entender como consumado este delito debe el sujeto activo realizar la conducta de manera habitual en el tiempo y producir un daño en la victima, ya sea emocional, en su autoestima o desarrollo como persona; aunado que NO CURSA EN LAS ACTUACIONES INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DONDE ARROJE COMO RESULTADO QUE LA VICTIMA SE ENCUENTRA AFECTADA EMOCIONALMENTE, como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado de autos; es decir que No se puede hablar de Maltrato Psicológico mientra no se mantenga durante un plazo de tiempo y en cuanto mas tiempo transcurra mayor y mas sólido será el daño. Este delito requiere por su naturaleza un carácter Sistemático, es decir que implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y es precisamente ese carácter sistemático o reiterado el que atenta contra la estabilidad de la mujer. De igual manera para que se configure un delito, la conducta del sujeto activo debe cumplir con ciertas características o elementos que la doctrina ha hecho llamar acción típica, antijurídica y culpable; por lo tanto en el mundo de la realidad el agente del delito debe desplegar una acción, dicha acción debe encuadrar en un tipo legal, previamente establecido en una ley penal, a su vez debe contrariar el ordenamiento jurídico y en fin soportar un juicio de reproche para atribuirle la culpabilidad; Caso éste que no encuadra en la presente causa debido a que no existen los elementos para incriminar al Acusado de autos por el delito de VIOLENCIA PSCOLOGICA, en consecuencia la acción del Ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, no puede considerarse o subsumirse en el tipo penal antes mencionado, en virtud que los elementos probatorios tantos testimoniales como documentales no llegaron a demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA PSCOLOGICA. De igual manera no se logró demostrar durante el desarrollo del Juicio los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, por cuanto de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales evacuados en el presente Juicio; no se desprendieron elementos de culpabilidad, que pudiera decirse que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en virtud que para que se consuma el delito de Acoso u Hostigamiento, el sujeto activo debe mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos EJECUTAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN, CHANTAJE, ACOSO U HOSTIGAMIENTO QUE ATENTEN CONTRA LA ESTABILIDAD EMOCIONAL, LABORAL, ECONÓMICA, FAMILIAR O EDUCATIVA DE LA MUJER. Y de las pruebas tanto testimoniales como documentales evacuadas en esta sala de juicio, no arrojaron como resultado que el acusado de autos; HAYA EJECUTADO ACTOS DE INTIMIDACIÓN, CHANTAJE, ACOSO U HOSTIGAMIENTO QUE ATENTEN CONTRA LA ESTABILIDAD EMOCIONAL, LABORAL, ECONÓMICA, FAMILIAR O EDUCATIVA DE LA VICTIMA. En cuanto al delito de AMENAZA, para que sea consumado el mismo, el sujeto activo debe mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos AMENAZAR A UNA MUJER CON CAUSARLE UN DAÑO GRAVE Y PROBABLE DE CARÁCTER FÍSICO, PSICOLÓGICO, SEXUAL, LABORAL O PATRIMONIAL, NO lográndose demostrar durante el desarrollo del presente juicio, a través de los medios de pruebas testimoniales como documentales evacuados en esta sala, que el acusado de autos haya amenazado a la víctima con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del agresor, en ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se expresa:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

“Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Hecho el análisis anterior, este juzgador observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa que el hecho acreditado por este Juzgador, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

En fecha 07/04/10, siendo aproximadamente las 7:30 pm, horas de la noche la Ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, victima en la presente causa, se encontraba en la planta baja del edificio del conjunto residencial 450, donde habita, esperando que el Acusado le llevara a su hijo que había pasado el día en la casa de la familia paterna; en el momento que llega el Ciudadano: ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, acompañado de su señora madre, el Acusado comienza a discutir con la victima; preguntándole el porque tenia que entregarle el niño tan temprano, respondiéndole la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, que el bebe tenia un tratamiento medico que cumplir y el se molestó, es en ese momento cuando comienzan ambos ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE y su progenitora, a insultarla y a decirle groserías, iniciándose un forcejeo del Ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE en contra de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, causándole excoriaciones a nivel del tórax y brazos. En ese preciso instante pide auxilio la victima y el vigilante del Conjunto residencial quien se encontraba cerca del sitio se dirige al mismo, observando el forcejeo que tenia el acusado en contra de la víctima, manifestándole el vigilante al acusado que se calmara y se fueran, los ciudadanos al ver al vigilante se retiraron del lugar y el vigilante acompañó a la Ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, hasta la entrada de su apartamento.

Lo anterior se corrobora con la deposición de la Ciudadana: ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, en su condición de victima, donde manifestó “me encontraba en el conjunto residencial 450, luego mi mama recibe una llamada del acusado, el ciudadano le dice a mi madre q baje y para evitar las ofensas. que cual era el apuro que tenia yo para entregarle al niño y que yo impongo la hora, el acusado se molesta y yo bajo al momento q recibo al niño, el acusado se encontraba molesto quien se encontraba su mama salome Goncalves, luego ella le pasa el niño al acusado y el me ofendió diciéndome que el era su padre y q el podía darle el tratamiento de las siervas que el usa y le respondí que el no era medico ya que le creó alergia y no se le paraba el dolor de ir al baño luego le digo que se calme q estábamos en un sitio publico; la ciudadana salome y le digo q lo calme y ella en vez de ayudar forcejó a quitarme el niño yo pedí auxilio y nadie se paraba y quería llevarse al niño sin mi consentimiento. En eso se dirige el vigilante en ese oportunidad y yo le digo q no se va a llevar al niño y el se negó. Y en eso se me formo los hematomas y el vigilante le dijo q se calmara y se fueran, los ciudadanos al ver al vigilante se retiraron y el vigilante me acompaño hasta mi casa”.
De igual manera de las preguntas formuladas a la victima se desprende que manifestó “me toma de los brazos y con su mano me dejo las marcas en el cuello”.

Lo anterior se corrobora y adminicula con la deposición del ciudadano: LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.479.878, donde expone: “El 07 de abril del 2010 yo estaba de guardia en el edificio 450 y en eso llega la Dra. ELISA PALENCIA, y el ciudadano ex pareja de la Dra, con la mama de este, entonces le dieron unos golpes a la Dra. Y le querían quitar su hijo a la fuerza y sin su autorización y yo estaba allí presenciando todo y el ciudadano la amenazo y le dijo que si no le daba su hijo se lo iba a quitar como fuera, fue todo lo que presencie. Es todo.
De igual manera de las preguntas formuladas al Ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, como testigo presencial, se desprende que manifestó “Usted presencio de cerca cuando el acusado de autos le propino un puño a la victima en el pecho? R: Si lo presencie, P: ¿En donde se encontraba usted para el momento que llega la expareja de la victima con su mama? R: En la rampa P: ¿Como tiene usted conocimiento de que allí hay una discusión? R: Cuando la Dra. PALENCIA Pide auxilio. P: ¿Cuando la Dra. Pide auxilio que hizo usted? R: Me dirigí al sitio; P: ¿Cuando usted se traslada al sitio que observa usted en ese momento? R: Que el Sr. estaba empujando a la Sra. y discutiendo por el niño y el expareja de la Dra. Estaba forcejeando con la Dra. Por el niño P: ¿Usted observo cuando la expareja de la Dra. le propino el golpe a la victima? R: Si si. P: ¿A que hora recibe usted la guardia? R: a las 06:30 de la tarde. P: ¿A que hora ocurrieron los hechos? R; a las 07:00 de la noche P: ¿Qué tiempo tenia usted laborando en ese sitio? R: Meses; P: ¿Tenía usted conocimiento de que ella era copropietaria del edificio? R: Claro porque si llegaba allí era porque era propietaria del edificio.”

Lo anterior se corrobora y adminicula con la deposición del Acusado de autos quien reconoció estar ese día y a esa hora en el sitio de los hechos, haciéndole entrega del niño a ELISA PALENCIA, teniendo como consecuencia un altercado con la victima y en consecuencia expuso lo siguiente: “ese día 07/04/10 me disponía a llevar a mi hijo a las 8:00 de la noche ya que a esa hora la madre de la victima nos había hecho saber que el tomaba su tratamiento, siempre habían discusiones entre la victima y mi persona porque ella cambiaba los horarios a su favor ese día cuando ella bajo a buscar el niño yo le hago el reclamo del porque siempre cambiaba los horarios a su favor, quiero aclarar que el niño bajo la custodia materna sufre de una gripe desde 12 meses de edad hasta ese entonces ya que desconozca la situación actual por la mala administrarle de los tratamiento, nos exaltamos los dos acepto haber ofendido verbalmente…”

Lo anterior se corrobora y adminicula con la deposición del ciudadano: EDUARD JORDAN, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Donde expone:”El día 08 de abril del año 2010 practico un reconocimiento medico forense en la sub.-delegación del CICPC de coro a una ciudadana de nombre ELISA DEL CARMEN PALENCIA, al momento del examen presentaba excoriaciones lineales al nivel de en ambas mamas presentaba excoriaciones en ambos brazos, presentaba lesiones y presentaba contusiones escoriadas en antebrazo derecho y su tiempo de curación fue de diez días y se califico como una lesión de carácter leve. De igual manera de las preguntas formuladas al ciudadano: EDUARD JORDAN, Experto Profesional II, se desprende que manifestó: “Las lesiones estaban ubicadas en el tórax y de reciente data; igualmente pudieron haber sido causadas por el ataque de un ser humano a otro ser humano; generalmente la contextura y la fuerza física de un hombre es superior a la de una mujer, porque los músculos de los hombres son mas fuertes y desde el punto de vista anatómico es mas fuerte. También este tipo de lesiones pudo haberse causado mediante forcejeo con violencia; en ese momento me indicó que había sido el papa del niño su ex pareja, quien le había ocasionado las lesiones.

Lo anterior se corrobora y adminicula con la deposición del FUNCIONARIO: WILMER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.292.320, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC con Cuatro años en la Institución, adscrito a la Brigada Contra Violencia de la Mujer y la Familia Sub-delegación Coro, quien expuso lo siguiente: El día 07 de Abril del año 2010 fui comisionado a fin de trasladarme hasta la calle Garcés con la finalidad de practicar inspección Técnica del sitio de los hechos. Estando presente en el lugar pude observar que se trataba de un lugar abierto. Y se configura como Vía Publica en sentido este-oeste y viceversa constituida por asfalto, y en sentido Sur se encuentran los edificios denominados 450 años.


De igual modo se corrobora y adminicula lo anterior con la evacuación de las documentales tales como el reconocimiento medico legal practicado a la victima por el Dr Eduard Jordan; el cual arrojó como resultado Excoriaciones lineales múltiples en región lateral izquierda de cuello, supraclavicular izquierda, antero superior de tórax, contusión equimotica en brazo derecho de 3x 3 cm. Contusiones excoriadas en ante brazo derecho.

Así mismo es corroborado por la prueba documental incorporada por su lectura como lo es la Inspección técnica del sitio de los hechos; donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; siendo un lugar de suceso abierto, de iluminación artificial opaca y temperatura ambiental calida, la misma se configura como una vía publica.

Así, una vez descrito el hecho a criterio de este juzgador y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso el de violencia física, producido en el contexto de los malos tratos en el ámbito doméstico, entendiéndose dentro de la esfera del Conjunto Residencial donde vive la ciudadana victima como fue corroborado por el TESTIGO PRESENCIAL LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, quien manifestó que observó cuando el Acusado forcejeaba con la víctima; así mismo fue CONFIRMADO por el mismo ACUSADO quien manifestó que tuvo un altercado con la victima el día, hora y sitio señalado, por tanto de estos testimonios se verifica que efectivamente estos hechos de violencia manifestada sobre la víctima ocurrieron en el conjunto residencial 450 lugar donde habita ELISA DEL CARMEN PALENCIA. De igual manera el sitio se corrobora con la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, REALIZADA Y CORROBORADA EN ESTA SALA DE JUICIO por el FUNCIONARIO: WILMER PINEDA, así mismo, las lesiones causadas a la victima se corrobora con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL INCORPORADO POR SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL Y RATIFICADO POR EL EXPERTO PROFESIONAL II; DR EDUARD JORDAN, en esta sala de juicio.

Es por ello que estos testimonios son hábiles y contestes, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir VIOLENCIA FÍSICA, como se indicó supra se demostró con el testimonio de la ciudadana Victima ELISA DEL CARMEN PALENCIA, que el ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, ocasionó en contra de la victima, forcejeando con la misma excoriaciones a nivel del tórax y brazos, situación que se originó en el conjunto residencial donde habita la victima, cuyo testimonio es suficiente para este tribunal, adminiculado con la deposición del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, quien es hábil y conteste al manifestar que fue testigo presencial cuando el acusado forcejeaba con la victima, aunado a lo anterior se corrobora con la deposición del acusado de autos cuando CONFIRMA que tuvo un altercado con la victima el día, hora y sitio señalado, como bien lo expresó el experto DR EDUARD JORDAN, quien practicó el reconocimiento medico legal a la victima y el Funcionario WILMER PINEDA, quien practicó la Inspección técnica del sitio del suceso, las cuales son hábiles y contestes, y cuyo testimonios permiten determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos.

Lo que conlleva a este Sentenciador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados; en razón de que el tipo penal en el presente caso el de violencia física, producido en el contexto de los malos tratos en el ámbito doméstico, entendiéndose dentro de la esfera del Conjunto Residencial donde vive la ciudadana victima como fue corroborado por el TESTIGO PRESENCIAL LUIS ALBERTO CALDERA RODRIGUEZ, quien manifestó que observó cuando el Acusado forcejeaba con la víctima; así mismo fue CONFIRMADO por el mismo ACUSADO quien manifestó que tuvo un altercado con la victima el día, hora y sitio señalado, por tanto de estos testimonios se verifica que efectivamente estos hechos de violencia manifestada sobre la víctima ocurrieron en el conjunto residencial 450 lugar donde habita ELISA DEL CARMEN PALENCIA. De igual manera el sitio se corrobora con la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, REALIZADA Y CORROBORADA EN ESTA SALA DE JUICIO por el FUNCIONARIO: WILMER PINEDA, así mismo, las lesiones causadas a la victima se corrobora con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL INCORPORADO POR SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL Y RATIFICADO POR EL EXPERTO PROFESIONAL II; DR EDUARD JORDAN, en esta sala de juicio.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA, este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de condenar al referido acusado ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de violencia física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 eiusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena de igualmente se ordena a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia por el lapso de ocho (8) meses y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR


El ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, fue encontrado culpable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de violencia física prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, incrementándosele un tercio por la agravante.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia Física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, incrementándosele un tercio por la agravante, es decir de cuatro (4) meses, SIENDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR, De UN (1) Y CUATRO (4) MESES; además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, se exonera al acusado ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, al pago de costas procesales, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 26, y 254 último aparte, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE


CAPÍTULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA


Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3, 4, 9, 10, 11 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VII

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba documental, por parte de la victima querellante, actuando con el carácter de acusadora particular propia, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, las siguientes pruebas documentales, las cuales no son valoradas por este juzgado:

1) Escrito de solicitud de diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para demostrar que la Querellante aporto elementos para demostrar la culpabilidad del hoy acusado; de fecha 01 de Junio del 2010 y se encuentra en el folio (128), es en relación que se solicito a la fiscalía cuarta precise la dirección actual ya que no indico al Tribunal Quinto de Control su dirección exacta para ese momento demostrando una conducta contumaz al no decirle al tribunal así como el peligro de fuga del acusado de autos; 2) Escrito de solicitud a la Fiscalía Cuarta para que oficiara al Tribunal Cuarto de Control de Maracaibo para que se expidiera Copias Certificada de la Causa BT02-P-2007-007447 del ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE que tiene aperturada por el delito de porte ilícito de armas de fuego, la cual es fundamental para demostrar la conducta predelictual del ciudadano la cual riela en el folio (151) de ese expediente todas esta diligencias de fecha 01 de Junio del año 2010; 3) Escrito de diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de fecha 01 de Junio del 2010 la cual es útil pertinente y necesaria su evacuación a los efectos de demostrar que esta acusadora particular propia aporto elementos que denotan la culpabilidad del hoy acusado, y la cual riela en el folio (129) del expediente.

Estas pruebas, si bien es cierto fueron incorporadas en el desarrollo del juicio oral y a puerta cerrada, este tribunal no las valora en virtud de no referirse a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,

De igual manera, este tribunal no valora los testimonios de los Funcionarios MIGUEL HIDALGO, quien se encontraba cumpliendo una Medida de Protección Impuesta por el tribunal Quinto de Control. Quien manifestó entre otras cosas en su declaración: “Ese día ella me pidió el favor de que la acompañara a buscar a su bebe. Llegamos a la casa del imputado y el señor se puso agresivo y discutieron como pareja. Yo no llame apoyo ni pedí ayuda porque nunca vi Agresiones físicas, solo verbalmente escuche que le dijo loca, y el señor le dijo que no le entregaba el bebe por que estaba durmiendo, incluso el señor me dijo que si quería pasara a verificar si el bebe estaba durmiendo y ciertamente el niño dormía. Luego yo Salí de la casa y la señora salio detrás de mi y me dijo que lo iba a denunciar”. Así mismo no valora el testimonio de GEISY ARIAS, quien tomó acta de entrevista a la víctima; quien manifestó entre otras cosas en su declaración: “que la victima compareció por ante ese despacho con al finalidad de denunciar al acusado de autos por cuanto no le hizo entrega del niño para la hora acordada y que en presencia del funcionario MIGUEL HIDALGO, le dijo loca”. Por cuanto de lo narrado se observa que las declaraciones de los funcionarios, no establecieron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de violencia física y visto que no aportaron elementos de convicción que demuestren la comisión de los hechos debatidos en esta sala de juicio; es por lo que este tribunal no los valora.

CAPÍTULO VIII
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.274.146, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1977, de estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Carretera Vía Lagunetica, Sector El Tanque, El guamito a 50 mtrs de la Bodega El tanque, Casa S/N donde esta un Taller de Herrería, hijo de la ciudadana: MARIA SALOME JACINTO GONCALVES, Venezolana, Mayor de edad, de profesión Comerciante Casada, de 53 años de edad, domiciliada en la Isla de Curazao, y del ciudadano: ALFREDO GONCALVES DO TANQUE, Venezolano, Mayor de edad, Casado, domiciliado en la Isla de Curazao, Sector BANDA ABOU, de 55 años de edad. A cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva la aplicación del articulo 68 de la Ley Especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2do ejusdem de la misma ley, mientras dure el Lapso de la Pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer; es decir por un lapso de OCHO (08) meses ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), conforme a lo previsto en los artículos 20,21 y 67 todos de la Ley Especial que rige esta materia. TERCERO: Se exonera al ciudadano ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE al pago de las costas procesales esto de conformidad con lo previsto en los artículos 26, y 254 último aparte de nuestra Carta Magna. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del 367 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el DIA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2013 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en Libertad al ciudadano: ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE previamente identificado, de igual manera se insta al sentenciado a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se insta a la representante de la vindicta publica para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numeral 3 y 4 del articulo 4 y del articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal constituida en presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones, y Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8º de la Ley Especial que rige nuestra materia constituida en prohibición de acercarse a la victima, así mismo a su lugar de trabajo estudio o residencia. Quedaron notificadas las partes de la presente sentencia con su lectura en audiencia publica, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 primer aparte de La Ley Especial que rige nuestra materia; reservándose este Tribunal el lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de La Ley Especial. Se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

EL SECRETARIO


ABG. CRISPULO BLANCO.





En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. CRISPULO BLANCO.
Asunto Nº IP01-P-2010-000737
VRPM/ VRPM