REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Santa Ana de Coro, 09 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000755
ASUNTO : IP01-P-2010-000755

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHO ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE.

JUEZ: ABG. VICTOR PUEMAPE.

SECRETARIO: ABG. CRISPULO BLANCO.

VICTIMA: ARIANNY CAROLINA POLANCO FANEITE.

FISCAL: Dr. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: JHOAN JOSE ESPINOZA REYES.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE GREGORIO GRATEROL.

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2010-000755, seguido contra el Ciudadano JHOAN JOSE ESPINOZA REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNY CAROLINA POLANCO FANEITE y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:






I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano, JHOAN JOSE ESPINOZA REYES, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número V-14.609.415, de 36 años de edad, soltero, nacido el día 08/11/75, hijo de ANA REYES y JOSE ESPINOZA, residenciado en LA URB. CRUZ VERDE, CALLE FELIPE TOVAR, NUMERO 29, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, teléfono 0416-8166709- 0424-5764365, grado de instrucción u oficio electricista.

El Tribunal, una vez oída la manifestación de voluntad de la Ciudadana victima de querer realizar el Juicio a puerta cerrada y antes de la apertura del debate; se procede a informarle al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual tiene derecho, manifestando el mismo de querer admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal impone al acusado JHOAN JOSE ESPINOZA REYES del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JHOAN JOSE ESPINOZA REYES, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número V-14.609.415, de 36 años de edad, soltero, nacido el día 08/11/75, hijo de ANA REYES y JOSE ESPINOZA, residenciado en LA URB. CRUZ VERDE, CALLE FELIPE TOVAR, NUMERO 29, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, teléfono 0416-8166709- 0424-5764365, grado de instrucción u oficio electricista, a quien se le acusa por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines que fundamente la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL, en virtud de la Admisión de Hecho rendida por el acusado, esta Defensa solicita la Imposición de la pena con su respectiva rebaja de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que se le mantenga en libertad hasta el tribunal de Ejecución establezca los beneficios correspondientes. Es todo.



En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano JHOAN JOSE ESPINOZA REYES, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número V-14.609.415, de 36 años de edad, soltero, nacido el día 08/11/75, hijo de ANA REYES y JOSE ESPINOZA, residenciado en LA URB. CRUZ VERDE, CALLE FELIPE TOVAR, NUMERO 29, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, teléfono 0416-8166709- 0424-5764365, grado de instrucción u oficio electricista, a cumplir la pena de OCHO (8) meses de prisión por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Ciudadana: ARIANNY CAROLINA POLANCO FANEITE, lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud que la pena establecida de VIOLENCIA FÍSICA es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable es de DOCE (12) meses y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de OCHO (8) meses de Prisión.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio y son:








PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de los funcionarios: WILMER PINEDA y JHONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso.
2. TESTIMONIO del Doctor: EDUARD JORDAN, adscrito al Departamento de Medicatura Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
3. TESTIMONIO de los funcionarios: VICTOR RIVERO, ROSILLO JUNIOR y OMAR ULACIO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos.
4. TESTIMONIO de la ciudadana: ARIANNY CAROLINA POLANCO FANEITE, quien figura como la victima en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Acta de Inspección Técnica Nº 3113, suscrita en fecha 10-04-2010, por los funcionarios: WILMER PINEDA y JHONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprenden las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos.
2. Acta de Informe de Experticia Medico Legal Nº 0869, suscrita en fecha 12-04-2010, por el Doctor: EDUARD JORDAN, adscrito al Departamento de Medicatura Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.

Se admitieron todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporarían en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



De igual modo, en virtud de la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos; se condena al precitado Acusado de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JHOAN JOSE ESPINOZA REYES, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número V-14.609.415, de 36 años de edad, soltero, nacido el día 08/11/75, hijo de ANA REYES y JOSE ESPINOZA, residenciado en LA URB. CRUZ VERDE, CALLE FELIPE TOVAR, NUMERO 29, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, teléfono 0416-8166709- 0424-5764365, grado de instrucción u oficio electricista, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Ciudadana: ARIANNY CAROLINA POLANCO FANEITE, lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud que la pena establecida de VIOLENCIA FÍSICA es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable es de DOCE (12) meses y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, Pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine.

TERCERO: Se exonera al ciudadano JHOAN JOSE ESPINOZA REYES del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y ultimo aparte del 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: Se le ordena al Ciudadano: JHOAN JOSE ESPINOZA REYES a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir CUATRO (4) meses, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

SEXTO: Se insta al Representante de la Vindicta Pública para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: Se acuerda mantener en libertad al Condenado JHOAN JOSE ESPINOZA REYES y se insta a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.

OCTAVO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8° de la Ley especial que rige nuestra materia, constituida por la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente por si mismo o por terceras personas a través de ningún medio ni llamadas ni mensajes a la ciudadana ARIANNY CAROLINA POLANCO FANEITE, dictada en audiencia de presentación.

NOVENO: Se le ordena al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en su oportunidad legal a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente.

DECIMO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión con su lectura en audiencia publica, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
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JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. VICTOR PUEMAPE
SECRETARIO DE SALA
ABG. CRISPULO BLANCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
IP01-P-2010-000755